REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitres (23) de noviembre de dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000061
PARTE ACTORA:
• INVERSIONES WXZ 6028 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1.991, anotada bajo el No. 66, Tomo 30-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y VICTOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 75.767, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• FLORISTERIA FESTEJOS ADRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 2-A- Pro, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ GALLARDO y LISBETH MAGDALINA MÁRQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.245 y 11.196.779 respectivamente, y a estos en su propio nombre.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, MILAGROS GUAREPE MENESES, JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA y RAMON COTUA VERA, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.108, 50.613, 68.881 y 29.644, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 12 de enero de 2.006, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES WXZ 6028 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1.991, anotada bajo el No. 66, Tomo 30-A Pro., correspondiendo por distribución de ley el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, luego de que fueron consignados los recaudos correspondientes, procedió a admitir la mencionada demanda por auto de fecha 07 de febrero de 2.006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil FLORISTERIA FESTEJOS ADRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 2-A- Pro, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ GALLARDO y LISBETH MAGDALINA MÁRQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.245 y 11.196.779 respectivamente, y a estos en su propio nombre.-
Luego, a solicitud de la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2006, se procedió a dictar el secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento.-
Ahora bien, en la practica de dicha medida cautelar, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2.006, se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.184.245, parte demandada en el presente juicio y quien es representante legal de la empresa demandada, la sociedad mercantil FLORISTERIA FESTEJOS ADRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 2-A- Pro.-
Posteriormente, las resultas de dicha comisión fueron agregadas a este expediente el día 27 de abril de 2.006, tal y como se evidencia en el auto el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de medidas.-
En tal sentido, para quien emite un pronunciamiento, resulta imprescindible traer al fallo lo establecido en el artículo 216 Código Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En base a esta norma, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sentado su criterio al establecer en sentencia, Sala Constitucional, de fecha 20 de noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, C.A.N.T.V. en amparo constitucional, Exp. N° 02-0003, S. N° 2864, lo siguente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
Ahora, siendo la citación un requisito indispensable para la validez del juicio, pues ella constituye la garantía fundamental del ejercicio de la defensa y al debido proceso, del (de los) sujetos (s) pasivo (s) en determinado asunto.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispones lo siguiente:
Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
La norma jurídica en estudio prevé las formas de llevarse a cabo la citación en juicio. De este modo la doctrina y la legislación plantean la figura de la citación tácita, según la cual, la constancia en autos de cualquier actuación realizada por el demandado antes de la citación, se tendrá por citado a los fines de dar contestación al fondo de la demanda o establecer las defensas de fondo que considere pertinentes.-
En el caso que nos ocupa, se videncia de las actas que integran el expediente que el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.184.245, y la sociedad mercantil FLORISTERIA FESTEJOS ADRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 2-A- Pro, se encuentran tácitamente citados desde el 27 de abril de 2.006, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la practica de la medida de secuestro por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que estuvo presente. Sin embargo, no pudo computarse el lapso de emplazamiento previsto por la ley en razón de la falta de citación de la co-demandada, ciudadana LISBETH MAGDALINA MÁRQUEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.196.779.-
Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.009, desistió del procedimiento, sólo en lo que respecta a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ GALLARDO y LISBETH MAGDALINA MÁRQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.245 y 11.196.779. Dicho desistimiento lo dio por consumado este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del día 5 de marzo de 2.010.-
Luego, en reiteradas actuaciones en el expediente la representación judicial de la parte demandante ha solicitado de este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia declarando la confección ficta de la parte demandada.-
Ante tal requerimiento, este Juzgador pasa a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La Confesión Ficta ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia patria, como la rebeldía del demandado contumaz o negligente ejercer su defensa en el juicio planteado en su contra, así el artículo 362m del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En el caso de marra, con el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, el día 31 de julio de 2.009, y consumado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2.010, da inicio al lapso de emplazamiento previsto en el artículo 216 del Código de procedimiento civil, para que la sociedad mercantil FLORISTERIA FESTEJOS ADRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 2-A- Pro, ejerza las defensas que considere pertinentes.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide computar los lapsos procesales correspondientes luego de la providencia del 5 de marzo de 2.010, se constituye una flagrante violación al debido proceso previsto en la carta Magna, toda vez que no se le ha puesto en conocimiento al sujeto pasivo en este juicio del desistimiento efectuado por la parte accionante y aprobada por el Órgano en la sentencia tantas veces mencionada.-
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Administrador de Justicia con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que resulta procedente y ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, ordenar la notificación de la parte demandada del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, el día 31 de julio de 2.009, solo en lo que respecta a los ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ GALLARDO y LISBETH MAGDALINA MÁRQUEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.184.245 y 11.196.779. Desistimiento lo dio por consumado este Tribunal mediante sentencia interlocutoria del día 5 de marzo de 2.010. Teniendo claro que una vez que conste en autos la practica de dicha notificación, comenzara a computarse los lapsos procesales correspondientes. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA el pedimento formulado por la representacion judicial de la parte demandante de declarar la Confeccion Ficta de la demandada, sociedad mercantil FLORISTERIA FESTEJOS ADRIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de enero de 2001, bajo el No. 23, Tomo 2-A- Pro.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitres (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
Asunto: AH1B-V-2006-000061