REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-001051
PARTE ACTORA:
• IRIS MARGARITA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Baruta Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.514, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, MIGUEL OCTAVIO SOSA ALVIAREZ y YELITZA ELENA BRITO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.526.182, V-4.089.389 y V-12.400.605, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 123.525, 129.974 y 129.973, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• NESTOR NEMECIO NOGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.565, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• VANESSA DOMINGUEZ REIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.844, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.637, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadana IRIS MARGARITA GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.514, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.525, mediante la cual demanda al ciudadano NOGUERA NIETO NESTOR NEMECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.565, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de septiembre de 2.009.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda y su reforma, este Juzgado mediante auto de fecha 9 de febrero de 2.010, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la ciudadana VANESSA DOMINGUEZ REIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.109.844, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 158.637, quien previo juramento de Ley, el día 4 de noviembre de 2.011, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Sucesivamente y en fechas posteriores, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, mediante sendas diligencias procedió a promover pruebas.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a efectuar las siguientes consideraciones.-
En fecha 4 de noviembre de 2.011, la Defensor Judicial designada, ciudadana VANESSA DOMINGUEZ REIS, antes identificada, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual realizó una serie de exposiciones.-
Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.-
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…[respecto procedencia citación tácita] ¿qué ocurre si el apoderado o defensor judicial, no se encuentran facultados expresamente para darse por citados? Tal interrogante debe responderse tomando en consideración lo dispuesto en el Art. 217 del C.P.C., ya que si el poder, para el caso del apoderado, o la autorización judicial del Defensor Judicial, no contienen una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), debe entenderse entonces que no será procedente la aplicación consagrada en el Art. 216 eiusdem…”.
(Sentencia, SPA, 30 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Mariela Villegas Colmenares Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Exp. N° 02-0514, S. N° 0746).-

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, es decir, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, sin estar debidamente citada para proceder a efectuar el referido acto, evidenciándose que cometió un error inexcusable, que pudiera ocasionar la nulidad de las actuaciones al no tener facultad expresa para darse por citada, entendiéndose que no será procedente la actuación relacionada con la contestación, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones a partir del día cuatro (4) de noviembre de 2.011, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2.011, las cuales rielan a partir del folio ciento veintisiete (127), hasta el folio ciento treinta y seis (136), ambos inclusive, y reponer la causa al estado de que se ordene la citación mediante compulsa de la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadano NESTOR NEMECIO NOGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.565. Así se decide.-
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones a partir del día cuatro (4) de noviembre de 2.011, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2.011, las cuales rielan a partir del folio ciento veintisiete (127), hasta el folio ciento treinta y seis (136), ambos inclusive.-
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO que se ordene la citación mediante compulsa de la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadano NESTOR NEMECIO NOGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.045.565.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB.
Asunto: AP11-F-2009-001051