REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de noviembre de dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000282
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.


PARTE DEMANDANTE: CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C, sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETTE LUTTINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.537.847 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.225.
PARTE DEMANADADA: ciudadanos VIRGILIO B. CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ DE CAPPELLI, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.939.728 y 6.077.451 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre del 2008, interpuesta por la Profesional del Derecho JANETTE LUTTINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.537.847 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.225, por Cobro de Bolívares, previo sorteo de Ley e correspondió conocer a este Juzgado.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2008, compareció por ante este Juzgado la Profesional del derecho JANETTE LUTTINGER, en su carácter de acreditada en autos de la parte actora, mediante la cual consigno los recaudos fundamentales de la presente acción, y por auto dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar las compulsas respectivas, las mismas fueron libradas el 10 de octubre del año 2008.
Por diligencia de fecha 17 de octubre del año 2008, compareció por ante este Juzgado la Profesional del derecho JANETTE LUTTINGER, donde solicitó la apertura el cuaderno de medida, dicho pedimento fue acordado el 27 de octubre del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2008, presentada por la Profesional del derecho JANETTE LUTTINGER, consignó en copia simple Acta de entrega de Gestión de Administración del Parque Residencial VISTALVALLE, a los fines de su renuncia al poder otorgado por dicha Administración.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Josefina Zambrano, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadanos VIRGILIO B. CAPPELLI MASCARETTI y CLARA ELIDA GOMEZ DE CAPPELLI, manifestando en la misma haberse trasladado en fecha cuatro (04) y siete (07) de noviembre de 2008, siendo imposible su citación personal.
Por diligencia de fecha 13 de mayo del año 2011, compareció por ante este Juzgado la Profesional del derecho JANETTE LUTTINGER, mediante la cual consignó copias simples para su certificación y devolución de los originales.
En fecha 16 de mayo del año 2011, mediante auto, el Juez de este Juzgado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA

Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día veintidós (22) de septiembre del año 2008, fecha en la cual la apoderada Judicial de la parte actora JANETTE LUTTINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.537.847 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.225, consignó los recaudos en el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora instara de alguna manera al inicio del proceso, motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330.
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.”

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 19 de noviembre del año 2008, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AH1B-V-2008-000282
AVR/SC.