REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000479.
Visto el escrito de pruebas promovido en fecha veintidós (22) de noviembre del presente año, por el Profesional del Derecho VICENTE CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente asunto, ciudadana MARÍA DE JESÚS CABRERA MENDOZA, ampliamente identificada en autos, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, la parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un termino de quince (15) días de despacho; y, una vez vencido totalmente dicho lapso la causa continuaría su curso legal sin necesidad de notificación previa, es por lo que este Juzgado deja constancia que desde el día ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), exclusive, hasta el día veintidós (22) de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron los siguientes días despacho: Agosto: 09, 10 y 11; Septiembre: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; Octubre: 05, 06, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; Noviembre: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22, los cuales hacen un total de CUARENTA (40) DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO.
Ahora bien, del cómputo que antecede, se evidencia que la causa se encontraba suspendida, por acuerdo entre las partes, desde el día nueve (09) de agosto hasta el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011); igualmente, se evidencia que, reanudada la presente causa sin necesidad de notificación de las partes, el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado comenzó a computarse desde el día diecinueve (19) al veinticinco (25) de octubre del dos mil once (2011); y como quiera que la parte actora subsanó los defectos y omisiones denunciados por el accionado dentro del plazo legal establecido, sin que este último haya formulado oposición a la misma, es por lo que este Juzgador entiende que las mismas se encuentran debidamente subsanadas. En consecuencia, el lapso legal previsto para la contestación de la demanda se inició en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) y precluyó el 1º de noviembre del año en curso, de acuerdo al cómputo que antecede.
Así las cosas, corresponde a este administrador de justicia realizar el cómputo del lapso de promoción de pruebas, el cual se abrió en fecha dos (02) de noviembre del año en curso y culminó en fecha veintidós (22) del presente mes y año, observándose pues que ciertamente la representación judicial de la parte accionante promovió las pruebas dentro del lapso legal establecido; y por cuanto las mismas no fueron agregadas al expediente en la oportunidad correspondiente, es por lo que ordena agregarlas en este mismo acto y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y mantener el principio de igualdad procesal consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines que una vez conste en autos la última notificación que se practique se compute el lapso establecido en el Artículo 397 ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Nota: En esta misma fecha se agregó el respectivo escrito de promoción de pruebas presentado en el presente asunto por la parte accionante.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.