REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000549.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:
 Sociedad Mercantil BONARIA INMOBILIARIA, C.A., empresa de este Domicilio, inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1976 anotado bajo el Nro. 50, Tomo 102-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadanos REYNA MENDIVIL y JESUS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.164 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 Sociedad Mercantil INGENIERÍA BUCROS, C.A., antes S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en la actualidad denominado Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de abril de 1985, bajo el Nro. 39, Tomo 16-A-Pro., luego transformada en Compañía Anónima por Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 31 de marzo de 1986, inscrita ante el Registro el 15 de abril de 1986 bajo el Nro. 73, Tomo 11-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
 No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Desalojo.
-I-
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de Instancia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la norma adjetiva civil en su Artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita y luego de un breve análisis, se puede observar que el caso de marras la parte accionante publicó y consignó mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 03.08.2011, dirigido a la parte demandada; y, siendo que posteriormente la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial ad-litem y este Juzgado acordó dicho petitorio mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre del presente año, sin haberse dado estricto cumplimiento a la norma contemplada en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Secretaria de este Juzgado no se traslado a practicar la fijación del referido cartel de citación en el domicilio del demandado, violándose con dicha omisión los trámites para agotar la citación personal del accionado.
En este orden de ideas, acoge este Juzgado el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto le resulta forzoso declarar procedente la Reposición de la Presente Causa al Estado en que se encontraba para el día veinte (20) de septiembre del presente año; y, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) del presente expediente. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _____ días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
Asunto: AP11-V-2011-000549