REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-V-2011-001262.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALEJANDRO ALBORNOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 14.411.457.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO MORENO DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.326.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JANETH JOSEFINA RAMOS GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.631.743.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I
Se da por recibido el presente asunto contentivo de demandado por DIVORCIO, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ALBORNOZ MORALES, asistido por el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, interpuesto contra la ciudadana JANETH JOSEFINA RAMOS GALINDO; en fecha 03 de abril de 2011, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

II
Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda observa:
Alega la parte demandante en su libelo que contrajo matrimonio con la ciudadana JANETH JOSEFINA RAMOS GALINDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.631.743, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre hoy Oficina de Registro del Municipio Sucre; estableciendo su domicilio conyugal en Petare, sector la Dolorita, calle la frontera, casa Nº. 24, Municipio Sucre del Estado Miranda; que de esta unión nació un hijo de tres (3) años de edad; que todo era dicha y felicidad hasta que empezaron a sufrir desavenencias, lo que ha hecho imposible la vida en común, en virtud que se han separado de hecho y de derecho negándose su cónyuge a darle el Divorcio de forma voluntaria, por lo que procede a demandar la de forma contenciosa, solicitando que el régimen de visita para el menor sea abierto igualmente el padre se compromete a cancelar el treinta (30%) de su salario el cual es de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.800,00) para la manutención del menor.
Ahora bien, en virtud de lo antes narrado con relación a la competencia por la materia resulta oportuno para este jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código Civil; a saber:

“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Lo establecido en la norma antes transcrita, conduce a la revisión de la legislación que rige en materia de menores, siendo que en el libelo de la demanda, como quedo expuesto en el cuerpo del presente fallo, el actor señala que de su unión matrimonial procrearon un hijo, quien actualmente tiene tres (3) años de edad, lo cual se verifica de la partida de nacimiento del menor consignada conjuntamente con el libelo, cursante al folio cuatro (4), en tal sentido, es de observar lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Parágrafo Primero Literal J), el cual es del tenor siguiente:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(Omissis)
…j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges…”

Lo contenido en el artículo previamente citado responde al interés superior del niño, que según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Motivo por el cual este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales del menor producto de la unión conyugal de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ALBORNOZ MORALES y JANETH JOSEFINA RAMOS GALINDO, así como la protección que le corresponde, conforme a todos los fundamentos antes relatados, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En consecuencia se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-V-2011-001262
AVR/SC/yuleika