REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Noviembre de 2011
200º y 152º

Asunto: AP11-R-2009-000595.-

Vista la diligencia de fecha 28 de Septiembre del año en curso, suscrita por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Dicha norma legal preceptúa los casos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación, citando entre ellos las sentencias de última Instancia que ponen a fin a los juicios civiles y mercantiles; el presente caso se trata pues de una sentencia definitiva, razón por la cual encuadra perfectamente con el ordinal 1° de la normativa legal antes transcrita, con lo cual se hace subsumible de ser revisable en casación dicho fallo.
Aunado a lo anterior, es indispensable que para que el fallo dictado por este Juzgado sea revisado en Casación por el Máximo Tribunal de Justicia se determine la cuantía establecida en el presente juicio, pues según lo establece el artículo 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2.004, la cuantía para acceder en casación, es de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00,°° por UT, según Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, a un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,°°).
Ahora bien, en vista de los incrementos que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, a los fines de no limitar a los justiciables el acceso de recurrir en casación, por los cambios e incrementos que sufre la Unidad Tributaria, estableció en fecha 12 de julio de 2005, lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía para el 18 de mayo de 2009, fecha en la que fue admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursante al folio doce (12) del expediente, que era la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 165.000.000,oo), a razón de Cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55.000,°°) por Unidad Tributaria, establecida según Gaceta Oficial Nro. 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009. Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue estimada por el actor en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,°°), tal como se lee en el escrito libelar, por lo que según la cuantía exigida por el Máximo Tribunal de Justicia, la presente demanda no cumple con el monto mínimo exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que el fallo sea revisable en Casación, razón por la cual, según la precitada norma legal y la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta a todas luces inadmisible el Recurso de Casación contra dicha sentencia. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación interpuesto por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.



ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC//OJDM.-