REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
Asunto: AP11-M-2011-000012
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.512, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano PEDRO FELIPE RADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GOTTBERG, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.871.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, de este domicilio, inscrita bajo el No. 1, del Tomo 32-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y el Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1959, reformada el 22 de junio de 19960, bajo el No. 54 del Tomo 14-A, modificada por Asamblea celebrada en 11 de enero de 2008, registrada el 17 de marzo de 2008, bajo el Nº. 47 del Tomo 27-A-Pro, ratificada y registrada el 22 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 40-A-Pro, en la persona de las ciudadanas LUZ MARINA GUTIERREZ y/o YOLANDA COROMOTO SALAZAR PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.315.595 y V-14.345.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRUCTUOSO COLMENARES, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.341
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero del año 2011, presentada por la profesional del Derecho SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.117 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.512, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano PEDRO FELIPE RADA.
En fecha 21 de enero del año en curso, por auto dictado por este Juzgado, procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente el 29 de abril del mismo año admitió la reforma de la citada demanda.
En fecha 10 de mayo del año 20011, la Profesional del Derecho SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, otorgó Poder Apud-acta al abogado CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.871.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2011, se ordenó librar la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, Sociedad de Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, manifestando en la misma haberse trasladado en fecha 25 de mayo de 2011, donde no fue atendido por ninguna persona; Asimismo, compareció el abogado actor CARLOS GOTTBERG, solicitando pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia de formar cuaderno separado a los fines de sustanciar lo requerido.
En fecha 07 de julio del año 2011, el Profesional del Derecho CARLOS GOTTBERG, solicitó la citación de la parte demandada por Cartel, el cual fue acordado en fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 21 de octubre del año 2011, el Profesional del Derecho FRUCTUOSO COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde se da por citado en el presente juicio.
En fecha 10 de noviembre del año 2011, los Profesionales del Derecho SARA PALACIOS, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano PEDRO FELIPE RADA, por una parte y por la otra parte, el abogado ANDRÉS MARIÑO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.512 y 120.344, consignando poder que acredita a la representación demandada y TRANSACCIÓN.
II
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Visto el escrito de la transacción judicial celebrada en fecha 10 de noviembre del año 2011, los cuales fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, entre los Profesionales del Derecho SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.512, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano PEDRO FELIPE RADA, por una parte y por la otra el abogado ANDRÉS MARIÑO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A,, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
III
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los abogados SARA MIREYA PALACIOS MACHADO y ANDRÉS MARIÑO ROSALES, ambas identificadas en autos, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda actuando en representación de la parte demandada, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA, la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal mantiene VIGENTE la medida de Enajenar y Gravar, de fecha 30 de septiembre de 2011, oficio Nº 21509, en expediente Nro AH1B-X-2011, sobre un inmueble Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 2009, bajo el No. 2009.3837, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2933 correspondiente al Libro de folio Real del año 2009. El referido inmueble le pertenece a la parte demandada, la sociedad mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.”.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/ Lizb.A.-
Exp. AP11-M-2011-000012.-
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