REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-V-2011-001350
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• ISABEL CRISTINA SANTACRUZ VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.268.744.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• ANA TERESA ARGOTTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.875.
PARTE DEMANDADA:
• RICARDO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.207.148.

I

Se dio inicio a la presente incidencia en virtud del escrito de demanda que interpusiera la ciudadana ISABEL CRISTINA SANTACRUZ VALENCIA, identificada con la cedula de identidad Nº V-17.268.744, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Ana Teresa Argotti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.875, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer por sorteo a este despacho judicial, en el que procedió a Intimar a su cónyuge el ciudadano Ricardo José Marcano, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.207.148,de acuerdo al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del acuerdo al cual llegaron al momento de introducir la Separación de Cuerpos y Bienes, tal como se evidencia al libelo en cuestión así como de los recaudos anexos presentados como documentos fundamentales. En consecuencia, procedió a demandarlo en su carácter de deudor y a la Compañía Anónima Previsegura, en su carácter de fiadora, para que apercibidos de ejecución se les intime a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 695.877,00) como suma total vencida e Impagada; los intereses moratorios vencidos y por vencerse, y las costas del presente juicio.
II
Establecido lo anterior este Juzgador considera pertinente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la Intimación presentada, en los siguientes términos:
Se trata de una demanda por Intimación fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano Ricardo José Marcano, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.207.148, quien aparece identificado como cónyuge de la actora, tal como se evidencia al libelo en cuestión así como de los recaudos anexos, donde se deja constancia que en fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, decretó la Separación de Cuerpos en comento.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Daniel Jesús González Camacho), atribuye la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por las siguientes razones:
“… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley. (…)
En el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue propuesta, entre otros, por un menor, cuyos derechos subjetivos están controvertidos.
A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el (sic) preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.
Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)
Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…”.
Ahora bien, en virtud de lo antes narrado con relación a la competencia por la materia resulta oportuno para este jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código Civil; a saber:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del contenido en la norma antes transcrita, se evidencia que la legislación que rige el caso que nos ocupa, esta contenida en materia de menores, siendo que en el libelo de la demanda, como quedo expuesto en el cuerpo del presente fallo, el actor señaló que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 06 de julio de 2011, por haber procreado dos hijos de 06 y 13 años de edad, tal como se desprende de copias certificadas anexas como documentos fundamentales. En tal sentido, es de observar lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal a), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
En efecto, el artículo que antecede hace énfasis en el Interés Superior del Niño, que según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, donde se establecen líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando según las atribuciones conferidas por la ley, a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los hijos menores procreados dentro de la unión conyugal de los ciudadanos RICARDO JOSE MARCANO e ISABEL CRISTINA SANTACRUZ VALENCIA, identificados con las cedulas de identidad Nº V-6.207.148 y V-17.268.744, respectivamente, así como la protección que le corresponde, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta, declarar la INCOMPETENCIA en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para seguir conociendo en la presente causa.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 12:38 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AV/SC/ec
Exp. AP11-V-2011-001350