REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, CUATRO (04) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2000-000049.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO ÁVILA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 281.263.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIMÓN JIMENEZ SALAS, EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SARA EUNICE GUARDIA SOTO, GUSTAVO PACHECO, JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ y JOHN ELI CARDENAS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 591.100, V- 3.397.016, V- 10.277.744, V- 10.111.941, V- 11.558.568 y V- 11.553.698, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7, 12.306, 69.346, 63.985, 104.642 y 142.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA TERMINI BELLONE, SALVATORE TERMINI BELLONE, CARLOS TERMINI BELLONE y ROSARIA BELLONE DE TERMINI, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad italiana la última de las nombradas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.020.933, V- 6.555.048, V- 5.590.721 y E- 81.764, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO BRAVO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.593.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
Visto el escrito de Transacción de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por el Profesional del Derecho EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.306, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO AVILA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 281.263, por una parte, y por la otra, el Profesional del Derecho ARTURO BRAVO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.593, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada MARÍA TERMINI BELLONE, SALVATORE TERMINI BELLONE, CARLOS TERMINI BELLONE y ROSARIA BELLONE DE TERMINI, venezolanos los tres primeros y de nacionalidad italiana la última de las nombradas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.020.933, V- 6.555.048, V- 5.590.721 y E- 81.764, respectivamente; este Tribunal al respecto de lo antes trascrito observa lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.-
La doctrina y la jurisprudencia patrian han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, ambos apoderados judiciales, poseen plenas facultades para transigir juicios, por una parte; asimismo, celebraron un contrato Transaccional, el cual se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual pasa este Sentenciador le impartirle homologación, en los términos en que ha sido suscrito. Así Se Decide.-
II
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto entre las partes fue celebrado un contrato de Transacción, el cual no es contraria al orden público, ni alguna disposición expresa en la ley, le imparte HOMOLOGACION en los términos establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los CUATRO (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/nsr*
ASUNTO: AH1B-V-2000-000049.
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