REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre de 2011.
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Asunto: AP11-V-2011-000900
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la Compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.857, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.457.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.212.360, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011, al cual este despacho pertenece, incoada por el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, najo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto., en contra del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.212, correspondiéndole conocer previa Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, previa de la consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, procedió admitir la demanda por Simulación, ordenándose la citación del ciudadano Generoso Mazzoca Medina.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.133, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, mediante la cual procedió a recusar al Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de julio de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó Informe de Recusación, mediante el cual negó lo alegado por la parte demandada. Asimismo, se acordaron y se libraron oficios al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 2 de agosto de 2011, le dio entrada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, las abogadas NAYADET MOGOLLON y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, presentaron escrito mediante la cual opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 11, 10 y 1° del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó el cierre de la pieza signada con el N° 1 y se aperturo la pieza signada con el N° 2. Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante la cual rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó y se practico computo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de agosto de 2011, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2011. Igualmente, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos siguientes, exclusive.
II
MOTIVA
Ahora bien, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la parte demandada alegó en la cuestión previa opuesta, relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el accionante Inversiones El Timón C.A., a través de su representante legal, ciudadano Mazzino Valeri Rigual, en fecha 15 de marzo de 2011, interpuso demanda de Simulación, en contra de su representado, demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° AP11-V-2011-000311, quien en fecha 30 de marzo de 2011, declaró Inadmisible por acumulación indebida de acciones. Que no han transcurrido los noventa días continuos, como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que se extinga el proceso, se aplica el efecto establecido en el artículo 271 eiusdem. Igualmente, Opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción, en virtud que el artículo 1281 del Código Civil, establece que el lapso para interponer una acción de Simulación es de cinco años, de lo que se infiere que la presente demanda no ha sido oportuna y en consecuencia debe declararse su prescripción. De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declinatoria de conocimiento de la presente causa, por razones de conexión con otro juicio que ha sido instaurado, en el cual se ha prevenido, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Que en base a lo antes expuesto, solicitaron se sirva declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, en contra de la demanda de Simulación ejercida por Inversiones El Timón en contra de su representado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Farias Mata, establece:
“(…)el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver, prelatoriamente, sólo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las restantes cuestiones previas le está vedado al juzgador pronunciarse hasta que esté definido el asunto de la competencia.”

En este sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que corresponde en esta oportunidad decidir primeramente, la Cuestión Previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

CUESTIÓN PREVIA DE ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN
ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declinatoria de conocimiento de la presente causa, por razones de conexión con otro juicio que ha sido instaurado, en el cual se ha prevenido, por cuanto las partes se encuentran a derecho. Que antes el incumplimiento por parte de Inversiones EL TIMON C.A., su representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía Jurisdiccional, para solicitar la PARTICIÓN DE LOS BIENES que mantienen en común, cuyo sustento se basa precisamente en el documento de Cesión de Derechos, suscrito entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2004, hoy objeto de la presente demanda, y que cursa por ante esta Jurisdicción en esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° AP11V2011000667, el cual cursa en la actualidad por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente alegó que en esa causa se ha prevenido la citación y las partes se encuentran a derecho. Que en base a lo antes expuesto, solicitaron se sirva declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, en contra de la demandante en el juicio de Simulación ejercida por Inversiones El Timón en contra de su representado.

Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La conexión de causas aparece definida en el Diccionario Jurídico, de Guillermo Cabanellas como Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”.
De allí surge la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, que no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados, sentencias contradictorias.
Sostiene el autor Pedro Alid Zoppi (“Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Pág. 85), que la conexión no aparece definida en el Código de Procedimiento Civil, pero, no hay dudas de que se trata de lo que antes se entendía por continencia, como se desprende del artículo 52, que sustituyó al anterior artículo 225, que establece que existe conexión entre varias causas: Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; Cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; Cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En los casos de conexión, afirma el autor citado, está presente siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia.

Así pues, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión.
La accesoriedad, como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el asunto preferente es el de la causa principal y ésta es la atrayente de la accesoria.
La continencia, surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí otra menos amplia (contenida). En la causa continente depende pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la total de la causa contenida. La causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente.
La Conexión, el artículo 52 eiusdem, fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas:
a) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente;
b) cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto;
c) cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes;
d) cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Por esto, la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que tenemos cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.
Las causas tienen tres elementos de identificación:
a) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y
c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de dos causas diferentes que cursan ante Tribunales diferentes o, ante una misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.
Es indudable que el instituto de la acumulación, persigue además de evitar que se produzcan sobre los mismos hechos sentencias contradictorias, la economía procesal que aspira todo justiciable, de allí que cuando coexisten varias pretensiones planteadas a través de distintas demandas que han originado la instauración de varios procesos para ventilarlas, proceda la acumulación de las mismas.
En este sentido ha dicho nuestra doctrina:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, establecido que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación: debe atenderse a la identidad de los elementos de sendas causas según lo previsto en el artículo 52, o a la vinculación que haya por razón de accesoriedad, o bien de garantía y continencia (que son ambas especies de accesoriedad).
Si la contraparte del solicitante no estuviere de acuerdo con la acumulación acordada, solicitará por ante el superior jerárquico (Art.71), la regulación de competencia según señala expresamente este artículo 80 bajo comento”, (ENRIQUE LA ROCHE RICARDO: “Código de Procedimiento Civil”, Caracas 2006, Tomo I, pagina 307 y 308, año 2006”.)

Dispone, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que ya haya prevenido”.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador traer a colación el artículo 349 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la parte opositora de cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa una causa cuya pretensión se ha prevenido la citación y las partes se encuentran a derecho y que se configuran los supuestos de conexión de causas, por cuanto hay identidad de personas, es decir, las mismas partes del presente proceso y sobre el mismo titulo, como lo significa la partición de comunidad de bienes generada ante la Cesión de Derechos Litigiosos suscrita entre ellos, fundamentándose en las copias simples del expediente No. AP11V2011000667, consignadas por la parte demandada.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir conforme a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, en tal sentido se observa del escrito de demanda, así como de las copias simples consignadas correspondiente al libelo de demanda y del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 312 al 369) a las que se les atribuye el valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dicha demanda tiene por objeto la declaratoria de PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES entre GENEROSO MAZZOCCA MEDINA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A- Cto., siendo su última modificación, la contenida en el Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas, celebrada en fecha 23 de Agosto de 2010, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, en fecha 20 d septiembre de 2010, anotada bajo el N° 43, Tomo 104-A. Quedando demostrado con dichas copias simples que la demanda cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como lo alegó la parte demandado en el escrito de oposición de cuestiones previas. Así se decide.
Resulta oportuno, señalar que la demanda de autos, la pretensión está orientada a declarar la SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73, d los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia la nulidad del referido contrato, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A. contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA (f. 29 y 30).
Haciendo la revisión comparativa del presente caso con el que aparece contenido en las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada que solicita la acumulación, se puede observar, con respecto a los elementos de la pretensión, que:
1° Las personas que aparecen como sujetos activos (demandantes) en el presente caso, son los mismos ciudadanos que aparecen en la otra causa, pero como demandado (Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.). La persona que aparece en la presente causa como demandada es el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, quien aparece, como sujeto activos (demandante) de la causa que se pretende acumular a ésta. Significa entonces que en los casos en comento hay identidad de personas, sin embargo no de sujetos.
2° Objeto de la pretensión, es decir, que la cosa demandada sea la misma. En relación a este elemento no coincide en las pretensiones contenidas en las causas de cuya acumulación se trata aquí; en efecto, en el caso de autos la pretensión se dirige a la SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73, d los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cuál se pretende la nulidad del referido contrato, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A. contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA (f. 29 y 30). En cambio en el otro caso, se trata de un juicio de de PARTICIÓN DE LOS BIENES COMUNES entre GENEROSO MAZZOCCA MEDINA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A- Cto., siendo su última modificación, la contenida en el Acta de Asamblea Extraordinario de Accionistas, celebrada en fecha 23 de Agosto de 2010, registrada por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto, en fecha 20 d septiembre de 2010, anotada bajo el N° 43, Tomo 104-A. Es indiscutible que no hay coincidencia entre los objetos de las pretensiones; y
3° El Título o causa petendi, es decir, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. En el asunto de autos, la parte demandante funda su demanda en la Simulación del Contrato de Cesión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cuál se pretende la nulidad del referido contrato, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A. contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA. En cambio, en el juicio cuya acumulación se pretende, la demanda la fundamenta la parte demandante en la Partición de los Bienes Comunes, existente entre el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.
Como puede afirmarse, en el asunto de especie solamente coincide el elemento subjetivo en las causas cuya acumulación se solicitó, pero no son iguales ni en sus objetos ni en sus títulos. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La anterior norma establece entre otras cosa que no procede la acumulación de autos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0441, de fecha 22 de marzo de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
“…la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa… Sin embargo, el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

Ahora bien, ha establecido en diferentes oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, el Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandada presente la acumulación del presente juicio en el que se demanda la Simulación del Contrato de la Cesión de los Derecho Litigioso, acarreando la Nulidad del Referido contrato, con juicio de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES existente entre el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A, y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, juicios que considera este sentenciador son incompatibles, pues el juicio de Nulidad se sustancia a través del procedimiento ordinario y el juicio de partición de la comunidad si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor, esto es, que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en la misma demanda, por cuanto deben ser tramitadas por procedimientos distintos, motivo por el cual este Juzgado en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, resulta forzoso, declarar Sin Lugar la presente cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenar en costas a la parte demandada, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa prevista en los ordinales 10 y 11 ejusdem se pronunciará en su oportunidad luego de haber quedado resuelta la presente incidencia, ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión, opuesta por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, actuando en su carácter de Apoderada Judiciales de la parte demandada ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212. En consecuencia se ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer los asuntos civiles ventilados en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2011-000900