REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000216.
PARTE SOLICITANTE:
• SANTO DI MARTINO DI GANCHI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.351.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
• MICELIS RIOS NORIEGA, MAYULIS CONSTANTE VARGAS y FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 29.975 y 23.049, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inicia la presente solicitud introducida por el ciudadano SANTO DI MARTINO DI GANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.351.656 asistido por la profesional del derecho MAYULIS CONSTANTE VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.975, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en los Libros del Registro Público de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 785, correspondiente al año 1960, manifestando el solicitante en su libelo, que al ser presentado se incurrió en varios errores, toda vez que en la misma se inserto el Nombre y Apellido de soltera de su Progenitora y se obvio el apellido de casada, quedando asentado como DI GANCHI FRANCHESCA, siendo lo correcto FRANCESCA DI GANGI DE DI MARTINO, por lo que su nombre debió salir como SANTO DI MARTINO DI GANGI.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas quienes puedan verse afectados sus derechos, a los fines de exponer lo conducente con relación a la presente solicitud, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del Cartel que se acordó librar. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada en la presente causa y emitió opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano SANTO DI MARTINO DI GANCHI, debidamente asistido por la abogada MAYULIS CONSTANTE VARGAS, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 07 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de noviembre de 2010 y 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratificara el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal ratifico el oficio Nro. 18721-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que suministrara información correspondiente del ciudadano SANTO DI MARTINO DI GANCHI, plenamente identificado en autos.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 9700-11-0194-05983, de fecha 20 de julio de ese mismo año, proveniente de la División de Información Policial del Distrito Capital (C.I.C:P.C), a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó Sentencia en la presente causa, por cuanto se cumplieron con todas las formalidades exigidas de Ley.
En consecuencia, este Juzgado en virtud que se han cumplido todos los requisitos legales establecidos en este tipo de solicitudes sin ninguna objeción que formular, procede a emitir pronunciamiento respectivo.
-II-
Narradas como fueron las anteriores actuaciones, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir el presente procedimiento observa:
El procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.
Segundo: Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
Tercero: Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Cuarto: Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-
Ahora bien, nuestra norma jurídica establece en los artículos 768, 769, 770 y 772, todos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que la solicitante acompañó su escrito de los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, marcada como anexo “A”, la cual fue expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 785 del año 1960, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fe pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su Progenitora, debidamente traducida al idioma Español, por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, legalizada en el Consulado de Italia presentada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, marcada con la letra “B”, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fe pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
• Acta de Matrimonio de sus Progenitores, debidamente traducida al idioma Español, por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, y legalizada por ante las autoridades competentes, marcada con la letra “C”, la cual es apreciada por este Tribunal por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.-
Asimismo, observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto constan en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público siendo la materia de Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende de los derechos primordiales de la vida de las personas naturales.
Es por lo que este Tribunal considera que la presente Rectificación de Acta de Matrimonio es Procedente, conforme con el Artículo 772 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. Nº 785, correspondiente al año 1960, que corre inserta en los Libros del Registro Público de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 785, correspondiente al año 1960, solicitada por el ciudadano SANTO DI MARTINO DI GANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.351.656.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, anteriormente indicada, perteneciente al ciudadano SANTO DI MARTINO DI GANCHI. En consecuencia donde dice: “…DI GANCHI FRANCHESCA…”; debe leerse “…FRANCESCA DI GANGI DE DI MARTINO…”; y en donde se lee “…SANTO DI MARTINO DI GANCHI…; debe leerse “… SANTO DI MARTINO DI GANGI…” que es como debe constar.
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se inserte en los libros correspondientes.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Exp. Nro. AH1B-F-2008-000216
Nro. Antiguo 26.227
AVR/SC/Eliza.-
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