REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2000-000040

PARTE ACTORA: EDGAR HECHEFE ABIAD y PIERR HECHEFE ABIAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 12.918.745 y 11.936.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EDGAR COLMAN V. y JESUS ALBERTO DÍAZ P., abogados inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 44.426 y 70.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.846.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FIDEL A. GUTIERREZ M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.649.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 09 de marzo de 2000, previa distribución, se inició la presente demanda por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cobro de Bolívares que interpusiera EDGAR HECHEFE ABIAD y PIERR HECHEFE, contra FILIP DOUMAT ANTONI.
Mediante auto del 24 de marzo de 2000, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
El 16 de mayo se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.
El 21 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal del demandado.
El 09 de enero de 2001, se ordenó la reposición de la causa al estado de citación.
El 21 de mayo de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citación personal del demandado.
El 30 de mayo de 2001, se acordó la citación de la demandada por carteles.
El 04 de junio y 25 de junio de 2001, respectivamente, fueron retirados y consignados los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
El 27 de julio de 2001, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, el 23 de noviembre de 2001 se designo defensor judicial al ciudadano Israel Payares abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339.
El 16 de enero de 2002, se dejó constancia de la notificación del defensor judicial, quien aceptó y juramento el 21 de enero de ese mismo año.
El 28 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa.
El 22 de febrero de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 01 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de informes.
El 28 de enero de 2011, se dictó auto de abocamiento de la juez que suscribe el presente fallo.
El 22 de febrero de 2011, la parte actora se dio por notificada del abocamiento.
El 31 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de la notificación del abocamiento de la parte demandada.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora:
Expuso que entregó al ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, en calidad de préstamo la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), y Ocho Millones Ciento Setenta y Dos Mil de Bolívares (Bs. 8.172.000,00) el 01 de Diciembre de 1996, y 01 de octubre de 1.999, respectivamente, tal y como se evidencia de letras de cambio signada con el Nº 1/1, pagaderas el 01 de junio de 1997 y 30 de noviembre de 1999.
Que encontrándose vencidas estas obligaciones, no han sido pagadas por el deudor, aún cuando han sido múltiples las gestiones de cobro extrajudicial agotadas en procura de la obtención del cobro del préstamo concedido.
Que virtud de la falta de pago en que ha incurrido el obligado, demanda que cumpla voluntariamente con las obligaciones asumidas, o en su defecto así lo imponga el Tribunal, condenándolo al pago de
PRIMERO:Doce Millones Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 12.172.000,00), por capital adeudado de las letras de cambio objeto de la presente demanda de la manera siguiente:
Cuatro Millones Bolívares (Bs. 4.000.000,00), en préstamo de fecha 1/12/1996
Ocho Mil Ciento Setenta Y Dos (8.172.000,00), préstamo e fecha 1/10/1999
SEGUNDO: La cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta Y Nueve Mil Quinientos Bolívares con Veinte y Siete Con Céntimos (Bs 1.559.500,27), referidos a intereses moratorios causados sobre el total del capital adeudados, discriminados así:
Un Millón Trescientos Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres (Bs. 1.317.698,63); correspondientes a la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), vencidos desde el 1/6/1997 calculados hasta el 16/12/1999, tomando como base la rata legal establecida en el Código Civil, para eventuales intereses moratorios del 12% anual
Doscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Un bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 241.801,64), correspondientes a la cantidad de Ocho Millones setenta y dos mil Bolívares (Bs. 8.172.000,00), vencidos desde el día 30/11/1999, calculados hasta el 28/2/2000, tomando como base la rata legal establecida en el Código Civil, para eventuales intereses moratorios del 12% anual
Tercero: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo calculados a la misma tasa anual del 12%
Cuarto: La suma de Tres Millones Cuatrocientos Ochenta Y Seis Mil Ciento Cincuenta Y Dos Bolívares Con Cincuenta Y Seis Céntimos (Bs. 3.486.152,56) relativa al incremento experimentado por corrección monetaria de las cantidades adeudada calculadas a partir de la mora del deudor, tomando como base los índices de inflación monetaria por el Banco Central De Venezuela detalladas de la siguiente manera:
Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Dos con Cincuenta y Seis Céntimos (3.486.152.56), correspondientes a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.00,00), a partir del inicio de la mora 30/11/1999
Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta y (Bs. 120.548,15), correspondiente a la cantidad de Ocho Millones Ciento Setenta Y Dos Mil Bolívares (8.172.000,.00), calculados A PARTIR DEL DIA 30/11/1999
Quinto: El incremento que continué experimentando el capital adeudado por los demandados desde la presente fecha hasta el día del pago definitivo de la obligación. Y solicito experticia complementaria del fallo
Sexto: El pago de costas y costo del juicio

Parte Demandada
Como defensa previa alegó la representación judicial de la demandada, que las letras de cambios, carecen de eficacia jurídica, al no habérsele opuesto expresamente su autoría al demandado, como lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil resultando que no hay documentos fundamentales de la pretensión (artículo 434 del CPC), que avale la pretensión de la parte actora, ya que los mismos son inexistente.
Igualmente alegó la demandada la prescripción de la deuda, fundamentando que el vencimiento de pago de unas de las cámbiales ocurrió el 01 de junio de 1997, y la prescripción de las acciones derivadas de esa letra de cambio ocurrió el día 01 de junio de 2001.
Expuso la demandada, la nulidad de los cámbiales, por omisión de la firma del librador. Como la cambial, es en principio una invitación de pago dirigida por el librador, aquél es el primer obligado al pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario, por otra parte el artículo 411 del Código de Comercio establece que la falte de uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en ese mismo artículo.
Impugno las copias simples acompañadas por la parte actora a su libelo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo del asunto, la demandada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, precisando que no ha celebrado contrato de préstamo de dinero, que haya recibido de la accionante la sumas reclamadas y por tanto que las adeude.
Sin que signifique el reconocimiento de todo lo antes negado expresamente, la demandada alega que se desprende de algunas de las menciones contenidas en el libelo, que la parte actora califica el contrato, que supuestamente suscribieron las partes un contrato de préstamo civil.
En el supuesto negado que las partes suscribieron un contrato de préstamo, este sería un contrato de préstamo civil, el cual quedo extinguido al producirse la novación del mismo al librarse la letra de cambio y como una causal de extinción de la obligación es la novación, la cual oponiendo expresamente la extinción de la obligación con fundamento en el ordinal 1 del artículo 1.314 del Código de Comercio.
Por estas consideraciones solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos de la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre las defensas previas alegadas, en los siguientes términos:
En primer lugar, pasa analizar este Juzgado defensa referida a la nulidad de las letras de cambio, considerando el carácter de orden público que reviste la misma.
Alegó la demandada la nulidad de la letra de cambio de conformidad con el artículo 411 del Código Mercantil.
Ciertamente los artículos 410 y 411 del Código Mercantil, establece los requisitos que deben cumplir los instrumentos mercantiles denominados letras de cambio, cuya omisión de cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal, a la letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía. Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:
Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o/a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Riela en los folios doce (12) y trece (13) del expediente, dos instrumentos privados por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), y Ocho Millones Ciento Setenta y Dos Mil de Bolívares (Bs. 8.172.000,00) el 01 de Diciembre de 1996 y 01 de octubre de 1.999, identificadas con el Nº 1/1, pagaderas el 01 de junio de 1997 y 30 de noviembre de 1999, respectivamente, en las cuales se observa que los referidos instrumentos carecen de la firma del librador, sin embargo el accionante en su demanda manifestó expresamente no ejercer la acción cambiaria porque claramente se discierne de la redacción libelar que lo que reclama el actor es el cumplimiento de un contrato de préstamo y no una acción cambiaria, es decir, lo que se demando en este caso fue el cumplimiento de la acción causal subyacente y no el cobro de unas letras de cambio.. Así se declara.
Conviene en este momento detenerse para revisar el torticero en que se formo el fondo el debate por el hecho de que ambas partes hayan denominado “letra de cambio” a los instrumentos que cursan en los folios 12 y 13, del expediente, no obstante que en autos no cursa el ejercicio de una acción cambiaria; como se dijo antes, los artículos 410 y 441 del Código de Comercio, rigen el nacimiento y existencia de la letra de cambio.
Un instrumento que no reúna esos extremos, o su omisión no este resuelta en las normas pre invocadas, no alcanzara jamás la categoría de letra e cambio, por mucho que en su texto se diga que es una letra de cambio, o que las partes así las denominen por eses motivo y por mucho que el actor en este caso haya denominado letra de cambio a los instrumentos de los folios 12 y 13, el expediente y el demandado en los diferentes planos de su exposición las haya denominado como letras, no las eleva a esa condición si no cumplen los extremos que deben cumplir. Así se declara
En el caso de autos es claro, que dichos instrumentos no cuentan con la firma del librador, cuya falta impide el nacimiento del instrumento cambiario y que conforme a la sucesión de hechos que deben hacerse constar en el instrumento cambiario, por ser el primero es irremplazable y insubsanable, por ello en este caso no se cuenta con letra de cambio, si no con meros instrumentos privados. Así se declara
Por lo anterior, ningún sentido ni propósito útil podría tener alegar una nulidad de unas cambiarias, cuando no se esta ejerciendo la acción cambiaria; la prescripción de la acción cambiaria cuando no se esta frente a cambiarias, ni a la acción derivada de ellas; ni una novación cuando precisamente ni siquiera de la propia argumentación de la demandada aparece razonablemente sostenida la existencia de cámbiales ya que se niega por parte del demandado su existencia, por lo tanto negar la existencia de una obligación y a u vez alegar que prescribió, es una contradicción en la defensa que siguió el demandado de autos. Así se declara
Es importante para esta sentenciadora, hacer énfasis en que en estrados la argumentación no debe ser mas allá de lo que la realidad de los hechos puede arrojar. Defensas surgidas de cambios de planos de argumentación, y en consecuencia de realidades diferentes, son excluyentes porque la realidad solo puede ser una y pretender que sean mas de una es alejarse del propio propósito del proceso por decir lo menos. Por lo que no puede sostenerse simultáneamente que unas letras de cambio no son tales y que prescribieron; tampoco puede sostenerse simultáneamente que unas letras de cambio no son tales y que novaron una obligación preexistente y mucho menos que una obligación original nunca existió, pero que fue novada por otra. Estos son graves defectos de argumentación, que por no exponer los hechos claramente y conforme a la verdad y conforme a lo que manda el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bien puede constituir una falta de contestación, conforme a la mas autorizada doctrina patria, sostenida por el jurista Jesús Eduardo Cabrera, desde 1.997.
Sin embargo no obstante, la naturaleza de la defensa esgrimida en autos, que como arriba se dijo bien podría tenerse como una falta de contestación, pero el Tribunal, en aras de la exhaustividad, sigue adelante con el análisis de autos y para ello observa:
Quedo claro que en autos no se ejerció acción cambiaria, y por ello dado que no se incorporaron verdaderas letras de cambio a las actas no hay nulidad, ni prescripción, ni novación que estudiar. Sin embargo el demandado dijo que los instrumentos que corren en los folio 12 y 13 el expediente, no le fueron opuestos.
El proceso moderno, y dentro del aspecto probatorio, esta denominado por el principio de la liberalidad de las formas, siempre que no afecte alguna garantía procesal. Además impera el principio de libertad probatorio. Por lo que no se entiende que pueda considerase a estas alturas la exigencia de formulas sacraméntales de las cuales única y exclusivamente hacer derivar efectos procesales, sobre todo porque el articulo 257 de la Constitución, proscribe todo formalismo, mucosas cuando la ley no lo exige traer al proceso en medio de prueba documental no requiere de la formula sacramental de manifestar expresamente que se le “opone” a la contraparte. Basta que se produzca el documento, se diga su categoría para que el mismo quede incorporado al proceso y derive los efectos que la ley reconoce, dependiendo de la actitud de las partes del juicio.
En este caso el actor en su libelo dijo en el capitulo I punto b) segundo párrafo lo siguiente:
“…como se evidencia en el texto de los instrumentos cambiarios antes descritos, el ciudadano FILPIU DOUMAT ANTONI, reconoció adeudar a mis mandantes las cantidades de dinero reflejadas, puesto que los mismos fueron debidamente aceptados para su pago por el librador…”
Esa expresión es clara, en cuanto a que los instrumentos que corren en los folios 12 y 13 del expediente le opusieron al demandado por que ahí el demandante claramente expresa que están firmados por el y el demandado no podía pretender eludir tal circunstancia por el hecho meramente formal que pretendió alegar.
Se le opusieron dos instrumentos privados como emanados de el y no los desconoció de manera expresa como lo manda el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia en el prevista. Así se declara

En tal sentido el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”

En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama el pago de la cantidad actual de Cuatro Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), y Ocho Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 8.172,00), otorgada en calidad de préstamo, consignando a los autos instrumentos privados, que quedaron reconocidos por la actitud del demandado en el proceso como prueba de la existencia del contrato de préstamo Ante tales circunstancias la accionada debió oponer alguna que demostrara la extinción de la obligación derivada del contratote préstamo, cuestión que no hizo, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva. En consecuencia, habiendo quedado reconocido en autos, que la parte demandada recibió la cantidad antes señalada en calidad de préstamo del hoy actor según los documentos de autos, que no fue desconocido por el accionado, ni éste aportó ninguna prueba dirigida a demostrar el pago o extinción de la referida obligación, resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, por el incumplimiento en que ha incurrido la demandada respecto del pago y consecuentemente, resulta procedente la petición contenida en la demanda que nos ocupa, en lo que se refiere al monto reclamado por Doce Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 12.172.000,00), otorgada en calidad de préstamo. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, estableció el legislador que toda deuda vencida y no pagada genera intereses de mora, como una sanción por el retraso en el cumplimiento de la obligación, por tanto se ordena al demandado al pago de Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Fuerte con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.317,69); Doscientos Cuarenta y Un Bolívar Fuerte con Ochenta Céntimos (Bs. 241,80) por concepto de intereses de mora correspondiente al capital de Bs. 4.000,00 y 8.172,00, vencidos desde el 01 de junio de 1997 hasta el 16 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000, respectivamente, y los intereses que se sigan venciendo desde estas hasta la firmeza del presente fallo.
En cuanto a la indexación o la corrección monetaria solicitada, se acuerda el pago de las sumas de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 3.486,15), correspondiente al capital de Bs. 4.000,00 y Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 120,54), correspondiente al capital de Bs. 8.172,00, calculados ambos desde el inicio de la mora hasta la fecha , así como la indexación que se siga experimentando el capital adeudado hasta que quede definido el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Con Lugar, la demanda interpuesta por cobro de bolívares por los ciudadanos EDGAR HECHEFE ABIAD y PIERR HECHEFE ABIAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 12.918.745 y 11.936.271, contra el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.846.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Doce Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 8.172,00), por concepto de capital adeudado, Un Mil Seiscientos Trece Bolívares Fuerte con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 1.613,49); por concepto de intereses de mora, que se sigan venciendo desde estas hasta la firmeza del presente fallo, y Tres Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.606,69) por la indexación del capital adeudado calculados desde el inicio de la mora, así como la indexación que se siga experimentando el capital adeudado hasta que quede definido el presente fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-M-2000-000040