REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011)

SUNTO: AH1C-X-2011-000064

PARTE DEMANDANTE: MARLENE RAMOS CALDERON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.035.943. JOSÉ DOMINGUES RAMOS, (ENTREDICHO), mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-V-5.805.722 y V-5.409.923, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.565 y 56.178 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO FERREIRA PASCOAL,
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
(PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS)

Vistas las medidas cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar,sobre seis (06) inmuebles, solicitadas por los ciudadanos Nerio E. Lozada y Manuel A. Acevedo, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.565 y 56.178 respectivamente, contenidas en el Capitulo III, particular tercero del escrito libelar, el cual riela inserto al cuaderno principal, con motivo al juicio de INTERDICCION CIVIL, del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, antes identificado, solicitada por la ciudadana Marlene Ramos Calderón, antes identificada, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, previa las consideraciones que se señalan de seguidas:

En primer lugar, quien suscribe considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, realizar las siguientes observaciones:

Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:

• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Por ello que, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, y luego de una revisión de los recaudos consignados al efecto, los mismos generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho (Periculum in mora y el Fumus bonis iuris), a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo así y sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, quien aquí suscribe considera que la parte solicitante ha probado en autos el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris y en consecuencia:

DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre seis (06) bienes inmuebles los cuales se describen a continuación


1.- “Un Apartamento constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Residencias Primavera de la Urbanización Caurimare” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda. El lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado edificio está distinguido con el Nº 6 de la Zona A, en el plano general de la Urbanización antes mencionada, posee una superficie aproximada de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (1.458,83 mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En Cincuenta y Seis metros con Treinta y Ocho Centímetros (56,38 mts.) con la Parcela Nº 7 de la Zona A; SUR: Cincuenta y Siete metros con Cuarenta y Tres centímetros (57,43 mts) con la Parcela Nº 5 de la Zona A; ESTE: En Veintiún metros con Diez centímetros (21,10 mts) y un arco de Cuatro metros con Cincuenta centímetros (4,50 mts) cuyo radio es de Ciento treinta y Un metros (131 mts) con la Avenida principal de la Urbanización Caurimare; y, OESTE: En Cuatro metros con Cuarenta y Nueve centímetros (4,49 mts), y en Veintiún metros con Seis centímetros (21,06 mts) con la Calle Pública, el apartamento Nº 103, situado en la primera planta del edificio, con un área aproximada de Ciento Cuatro metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (104,50 Mts2) y consta de las siguientes dependencias, hall comedor, estar, balcón, dos (02) habitaciones, baño principal, cocina, lavadero, habitación y baño de servicio, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Escaleras y Apartamento Nº 104; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y; OESTE: Escaleras, pasillo de circulación interna y patio Sur. Según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 34, Protocolo Primero, al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Tres con Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco diezmilésimas por ciento (3,2185%), dicho inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, según consta de Documento otorgado ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1971, anotado bajo el Nº 26, Tomo 35, Protocolo Primero.”

2.- “Un Apartamento distinguido con el Nº 81, ubicado en el Piso 08 que forma parte del edificio “Residencias Jenny” situado con frente a la Avenida Principal de San Luis, en el Sector E de la Urbanización San Luis, Antigua Sección Santa María del El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, constituida por una parcela de terreno con zonificación multifamiliar distinguida con el Número 359, en el plano de dicha sección “E” agregados al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1322, la cual tiene una superficie de Dos Mil Ciento Setenta y Un metros con Diez y Nueve decímetros cuadrados (2.171,19 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Una línea quebrada compuesta por dos (02) rectas que miden Treinta y cinco Metros con Noventa y Siete centímetros (37,97 Mts) y Dieciséis metros con Setenta centímetros (16,70Mts), Zona verde; SUR: En Cuarenta y Seis metros con Setenta y cuatro centímetros (46,74 Mts), la Parcela Nº 360; y, OESTE: En Setenta y Un metros con Siete centímetros (71,07 Mts), la Parcela Nº 358. El Apartamento mencionado tiene un área aproximada de Ochenta metros cuadrados por Quince decímetros cuadrados metros con Quince decímetros (80,15 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio que lo separa del apartamento Nº 84, caja de la escalera y vestíbulo de distribución y circulación del Piso 08; SUR: Fachada Sur o Principal del edificio; ESTE: Apartamento Nº 82; y, OESTE: Fachada lateral Oeste del Edificio y está integrado por, salón de estar-comedor con balcón, pasillo interno de distribución y circulación, dos (02) dormitorios con sendos roperos embutidos, sala de baño con bañera, cocina oficio y lavandero. Según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 22, Protocolo Primero del 19/05/1970, al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de, Un entero con Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis milésimas por ciento (1.92466 %). Dicho apartamento pertenece al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.311 según consta de Documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 35, Protocolo Primero.”

3.- “Un Apartamento distinguido con el número y letra 8-A, que forma parte del Edificio “Residencias Rosal Park”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Urbanización El Rosal, con frente principal a la Calle Alameda y con frente posterior a la Avenida Sojo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del referido edificio como de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, constan suficientemente especificados en el Documento de Condominio de dicho edificio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1982, bajo el Nº 25, Tomo 4 del Protocolo Primero. El Apartamento se encuentra ubicado en la octava Planta del referido edificio “Residencias Rosal Park” posee un área aproximada de Ciento Noventa y Nueve metros con Un decímetro cuadrado (199,01 Mts2) y consta de las siguientes dependencias, hall de acceso desde el ascensor privado, baño auxiliar, comedor, recibo, estar intimo, un pequeño hall de distribución, un dormitorio principal con vestier y baño privado, otro dormitorio con su propio vestier, un tercer dormitorio con su vestier y baño privado, un baño de uso común, cocina, lavandero y un dormitorio de servicio con su baño privado y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio, apartamento 8-B, escalera general y cuarto de aseo, SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio y escaleras general y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del Cuatro con Quinientos Treinta y Una Milésimas por ciento (4,531%). El inmueble antes identificado, pertenece al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.211 según consta de Documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero.”

4.- “Un Apartamento de propiedad horizontal distinguido con el Nº 22-B, ubicado en la segunda planta del edificio “Residencias Mis Encantos”, Torre B, construido sobre una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda con frente a la Avenida Francisco de Miranda cruce con la Calle Elice, constante de una superficie de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Un metros cuadrados con Setenta y Un decímetros cuadrados (3.351,71 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con la Avenida Francisco De Miranda en la forma siguiente: Partiendo del vértice que forma la avenida Francisco de Miranda con Calle Elice desde un punto marcado con el Nº 10 hacia el Oeste en Cuarenta y Un metros con Ochenta y Ocho centímetros (41,88 mts) hasta el punto marcado con el Nº 12 OESTE desde este punto formando un ángulo con el lindero anterior de 97,29´11´´ parte en línea recta hasta el punto marcado A en una extensión de Setenta y Nueve metros con Cincuenta centímetros (79,50mts) con inmueble que pertenece o perteneció a Maximiliano Sosa Báez; SUR: Parte del mismo inmueble que fue propiedad de Compete C.A., en Treinta y Nueve metros con Sesenta y Dos centímetros (39, 62mts), hasta llegar a un punto marcado B hasta el punto de partida marcado con el Nº 10 en una extensión de Ochenta y Seis metros con Veinticinco centímetros (86,25mts). El apartamento mencionado tiene un área de Ciento Diecinueve metros cuadrados con Cincuenta y Cuatro decímetros cuadrados (119,54 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable e inherente de su propiedad de Cero con Quinientos Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Uno Millonésimas (0,18661 %) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietario, el referido inmueble consta de hall, estar, comedor, balcón, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina y lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre B; SUR: Pasillo de circulación de la planta y apartamento 21-B; ESTE: Fachada Este de la Torre B; y; OESTE: Ascensores y apartamento 24-B. Dicho Inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.211, según consta de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1978, bajo el Nº 64, Tomo 04, Protocolo Primero.”

5.- “Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Las Anclas” distinguido con el Nº 5-F, ubicado en la planta quinta, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Antes Mencionado Departamento Vargas hoy Estado Vargas. Las parcelas de terrenos sobre la cual se encuentra construido el mencionado edificio, están distinguidas con los Nros. 10, 11, 30 y 31 del Bloque Nº 38 en el plano general de la Urbanización Caribe, con un área respectiva de Quinientos Setenta metros cuadrados con Ochenta y Ocho decímetros cuadrados (570, 88Mts2), Quinientos cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Seis decímetros cuadrados (555,36 Mts.2), Ochocientos Tres metros cuadrados con Setenta y Tres decímetros cuadrados (803,73 Mts2) y Mil Un metros cuadrados con Ochenta y Tres decímetros cuadrados (1.001,83 Mts.2), los cuales han sido integrados en una superficie de Dos Mil Novecientos Treinta y Un metros cuadrados ((2.981,80 Mts.2), siendo sus linderos y medidas las siguientes, NORTE:, Con la Avenida Sur de la Bahia, en Cuarenta y Seis metros con Setenta centímetros (46,70 Mts); SUR: Con el Boulevard Naiguata en Setenta y Tres metros con Veintitrés centímetros (73,23 Mts.); ESTE: Con calle de acceso que va del Boulevard Naiguata a la Avenida Sur de la Bahía, en Cuarenta y Dos metros con Trece centímetros (42,43 Mts.); y OESTE: En una línea quebrada que linda con la parcela número 29 dek mismo bloque número 38 de la Urbanización en dirección posterior en Treinta metros (30Mts.) en dirección Este-Oeste, sobre el Norte de dicha parcela número 29 en Dies metros con Noventa y Ocho centímetros (10,98 Mts.) con la parcela Nº 12 del mismo bloque número 38 de la Urbanización en Diecisiete metros con Noventa centímetros (17,90 Mts.) El citado apartamento tiene una superficie de Setenta y Nueve metros cuadrados con Sesenta y Cinco decímetros cuadrados (79,65 Mts.2) aproximadamente, consta de un recibo-comedor, balcón cubierto con jardinera, cocina con lavadero y batea, un dormitorio principal con baño privado y closet, otro dormitorio con closet y un baño auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos:: NORTE: El apartamento A, ascensores y hall de ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: El apartamento E; y, OESTE: Fachada Oeste del edificio y apartamento A. El inmueble antes identificado es propiedad del ciudadano José Domínguez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.211, según consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (Distrito Capital) hoy Estado Vargas Macuto, en fecha 30 de septiembre de 1983, bajo el Nº 14, Tomo 25, Protocolo Primero”.

6.- “Un lote de terreno de secano y las bienhechurías sobre el construidas en el Lugar conocido con el nombre de Centro Industrial San Isidro, Sector Los Limoncitos, Carretera Petare-Guarenas, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho terreno se encuentra distinguido como PARCELA-1-1-A, tiene una superficie de Setecientos Catorce punto Setenta y Dos metros cuadrados (714,72 mts2), aproximadamente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto L-20-1 al punto L-20 en Cuarenta y Cuatro punto con Noventa y Seis metros (44.96m); SUR: Del punto L-20-2 al punto L-21-A, en Cuarenta y Seis punto con Cinco metros (46.05mts); ESTE: Del punto L-21-A al punto L-21 en Cinco punto con Noventa metros (5,90mts) y del punto L-21 al punto L-20 en Diez punto con Sesenta y Ocho metros (10,68mts); y, OESTE: Del punto L-20-1 al punto L-20-2 en Catorce punto con Ochenta y Cinco metros (14,85mts). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano José Domíngues Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.211, según consta de Documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 24, Protocolo Primero”.


DE LA MEDIDA INNOMINADA.

En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, contenidas en el Capitulo III, particular tercero, numeral 7 del escrito libelar, la cual consiste en “La Paralización o Inmovilización de la Cuenta Corriente Nº 0104-0024-42-0240093685, establecida en la institución Financiera o Bancaria Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.090.211, esta Juzgadora se pronunciara sobre la misma una vez se haya interrogado al citado ciudadano cuya interdicción se solicita.

A fin de practicar las medidas aquí decretadas, se ordena oficiar a las autoridades correspondientes. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los _______________ (____) de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que fueron librados los respectivos oficios, dando cumplimiento así a lo ordenado en el presente decreto.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-X-2011-000064
Asunto Principal: AP11-V-2011-001021