REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AH14-M-2008-000005
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Médico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.572.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MACIAS SALOM, JACQUELINE DI GIOVANNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.477 y 62.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA RESIDENCIAS MEDÍCO SOCIAL C.A. y LA SUCESIÓN DE JESUS ANTONIO ANGARITA ARELLANO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1.991, bajo el Nº 5, Tomo 30-A-Pro, en las personas de NORA ARELLANO SANCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, CLODIMIRO ANGARITA ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros.169.338; 3.225.265; 3.818.977; 3.718.368; 1.741.215 y la Sucesión de JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.787.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (MEDIDA INNOMINADA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vistos los autos de fechas 01 de febrero y 29 de junio de 2011, mediante la cual la parte demandada se opuso y ratificó oposición a la medidas cautelar innominada presentada por la parte actora, en los siguientes términos:
Que la presente causa versa sobre la declaratoria de nulidad de la asamblea de accionistas de CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA RESIDENCIAS MEDÍCO SOCIAL C.A., celebrada el 30 de septiembre de 1997, en la cual participo el hoy demandante y las codemandadas FRANCI ROSARIO ROMERO y NORA ARELLANO, aceptando el primero el carácter de accionista de las segundas identificadas, y participando al Registrador Mercantil correspondiente.
El demandante alegó que dicha asamblea estaba viciada de nulidad absoluta, porque supuestamente, las mencionadas ciudadanas carecían de cualidad de propietarias de acción alguna o tenían representación alguna de sus propietarios.
En consecuencia dada la naturaleza jurídica de la pretensión del demandante y lo limitado de su contenido, el fallo que hipotéticamente reconociera dicha nulidad absoluta dejaría todo lo decidido en dicha asamblea en relación con los cargos de los administradores de dicha sociedad fuera del mundo del derecho, por lo que el actor volvería a ejercer las funciones de miembro de la Junta Directiva como su Presidente.
Que la motivación del actor no alcanzó a concretar pedimento alguno de condena a los demandados a ejecutar alguna conducta que pudiera afectar al patrimonio de ellos.
En cuanto al fundado temor de que puedan causar lesiones graves de difícil reparación, expuso que la actora, afirma que advertida y delatada la actuación de los demandados, siendo que el actor aprobó las decisiones de la asamblea que hoy se impugna, por lo que este hecho no fue advertido y delatado posteriormente, como maliciosamente fue afirmado, transgrediendo el deber de las partes y de su apoderados de actuar con lealtad y probidad.
Que tampoco esta probada la existencia de la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque el tribunal en caso de proceder la acción intentada, debe participar al Registro correspondiente.
Que el actor no trajo a los autos las pruebas, que fundamentan la medida solicitada, por el contrario acompaño a la medida la copia de la asamblea cuya nulidad se pretende, donde se prueba que el participo de la misma.
Que posterior a la fecha de la asamblea objeto de esta causa, se han celebrado otras, previa convocatoria de los accionistas por prensa, incluyendo al actor, quien no asistido a ellas, ni ha solicitado se convoque a una asamblea de accionista que conozca y se pronuncie acerca de cualquier observación, denuncia o queja que el actor pudiera tener acerca de la administración del patrimonio común, ni ha denunciado ninguna irregularidad al Comisario de la Compañía, no ha formulado a éste solicitud de cualquier especie que se relacione con la administración de dicho patrimonio, ni ha acudido a los tribunales en ejercicio del derecho que establece el artículo 291 del Código de Comercio.
Ahora bien, para decidir al respecto observa que por sentencia de esta misma fecha este Tribunal dicto decisión interlocutoria mediante la cual negó las medidas solicitadas, con fundamento en las causas en ellas especificadas y entre las cuales, se encuentra la naturaleza de la debatido en la presente causa, así como la falta de pruebas que demuestren el daño alegado, en tal sentido este Tribunal debe forzosamente declarar Con Lugar la oposición a la medidas innominadas formulada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
Primero: Con Lugar la oposición a la medidas innominadas formulada por la representación judicial de la parte demandada, CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA RESIDENCIAS MEDÍCO SOCIAL C.A. y LA SUCESIÓN DE JESUS ANTONIO ANGARITA ARELLANO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1.991, bajo el Nº 5, Tomo 30-A-Pro, en las personas de NORA ARELLANO SANCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, VICTORIA MARGARITA ANGARITA DE RODRIGUEZ, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA DE GOUVERNEUR, CLODIMIRO ANGARITA ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros.169.338; 3.225.265; 3.818.977; 3.718.368; 1.741.215 y la Sucesión de JESÚS ANTONIO ANGARITA ARELLANO.
Segundo: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo

LA JUEZA,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA





JENNY VILLAMIZAR








Asunto: AH14-M-2008-000005