REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000132

PARTE ACTORA: JAIR ELECTRONICS CORPORATION, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de América y constituida conforme a las leyes del referido estado, según consta de documento publico Nº 577975, inscrito por ante el Departamento de Estado, en fecha 07 de julio de 1978
APODERADA JUDICIAL: JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ y HECTOR CARDOZE RANGEL abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548 y 38.672.
PARTE DEMANDADA: POWER LINE, CA. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, el 04 de junio de 1998.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 21 de febrero de 2002, mediante escrito de demanda por ejecución de Hipoteca, interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 25 de febrero de 2002, fueron consignados los recaudos para la admisión de la demanda.
El 18 de marzo de 2002, se admite la demanda y se intimó a la demandada. En esta misma fecha se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 22 de marzo de 2002, la parte consignó los fotostatos correspondientes y solicito la entrega de las compulsas para gestionar la citación con otro Alguacil.
El 10 de abril de 2002, se dictó auto acordado lo solicitado.
El 07 de junio de 2002, la parte actora consigno resultas de la citación del intimado. Observándose, que el 28 de mayo de 2002 el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del intimado.
El 28 de junio de 2002, se dictó auto acordando la citación por carteles de la intimada, librando cartel en esta misma fecha.
El 12 de agosto de 2002, la parte consignó cartel de citación publicado en prensa, y retiró comisión para la fijación del cartel.
El 25 de octubre de 2004, se dio por recibida resultas proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El 26 de agosto de 2004, se ordenó la devolución para su corrección la anterior resulta, la cual fue recibida nuevamente el 04 de octubre de 2004.
Por cuanto en fecha 27 de abril de 2009, he sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Tribunal, según oficio Nro. CJ-09-0654 emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha 06 de mayo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 04 de octubre de 2004, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoará JAIR ELECTRONICS CORPORATION, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Miami, estado de La Florida, Estados Unidos de América y constituida conforme a las leyes del referido estado, según consta de documento publico Nº 577975, inscrito por ante el Departamento de Estado, en fecha 07 de julio de 1978, contra POWER LINE, CA. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 18, Tomo 25-A, el 04 de junio de 1998.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Jenny Villamizar
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-V-2002-000132