REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-X-2011-000071
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BNACO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.719.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Por recibida la presente demanda que incoara el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BNACO UNIVERSAL, C.A, a través de sus apoderados Judiciales, ciudadanos JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 65.548 y 86.504, respectivamente, en donde requirió a este Tribunal que se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
DE SOLICITUD DE MEDIDA
La parte actora en su escrito libelar solicita a este Tribunal que decrete la siguiente medida nominada:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
“Una Parcela de terreno Nº E-64-B y la Quinta en ella construida, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Entidad Federal Miranda, con una superficie de 730,67 metros cuadrados, y alinderado así: NORTE: que da su frente en treinta y dos metros cuadrados (32 mts) con calle paso Real de la Urbanización; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nº E-64-A; ESTE: En veintitrés metros (23 mts) con la parcela 86-A de la Urbanización y OESTE: Con veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) con la parcela Nº 65 de la Urbanización.”.
“Una Parcela de terreno de seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (659,54 Mts2) y las bienhechurias sobre ella construida, distinguida con el Nº 6 en el plano general de la Urbanización Longa España, jurisdicción de la Parroquia Naiguata, Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son la siguientes: NORTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con áreas verdes de la Urbanización; ESTE: En treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 Mts) con la parcela Nº 5; OESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (34,47 Mts) con parcela Nº 7; SUR: En veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts) con calle San Diego Osorio. Las bienhechurias construidas sobre la parcela antes descrita constan de una (01) vivienda con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (159,97 mts) de edificación y consta de sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, habitación principal con baño y un (01) corredor lavandero. También se ha construido una cancha de frontón de tenis de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete centímetros (68,97 mts) de superficie, una (01) galería de tiro de cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts), una (01) cancha de bolas criollas con churuata y baño. ”
“Una Parcela de terreno de seiscientos sesenta y tres cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (663,59 Mts2) y las bienhechurias sobre ella construida, distinguida con el Nº 7 en el plano general de la Urbanización Longa España, jurisdicción de la Parroquia Naiguata, Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son la siguientes: NORESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (34,47 Mts) con la parcela Nº 6 de la Urbanización; NOROESTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 Mts) con que da su frente con la Avenida Diego Osorio de la Urbanización; SUROESTE: En treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,66 Mts) con parcela Nº 8 de la Urbanización. Las bienhechurias construidas sobre la parcela antes descrita constan de una (01) vivienda con una superficie de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (647,68 mts) y consta de cuatro (04) plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, seis (06) puestos de estacionamiento y un (01) taller; Planta Nº 1: sala, un (01) estudio, una (01) terraza, estar. Sótano 1: cuarto de vapor, baño, sauna, depósito, sala de billar. Sótano 2: Cancha de Squash, así como también se ha construido una piscina de sesenta y seis metros con dieciocho centímetros (66,18 Mts) de superficie.”
Este Tribunal considera pertinente antes de emitir su pronunciamiento sobre la medida solicitada, realizar las siguientes observaciones:
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración de los juicios tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
“Una Parcela de terreno Nº E-64-B y la Quinta en ella construida, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Entidad Federal Miranda, con una superficie de 730,67 metros cuadrados, y alinderado así: NORTE: que da su frenteen treinta y dos metros cuadrados (32 mts) con calle paso Real de la Urbanización; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nº E-64-A; ESTE: En veintitrés metros (23 mts) con la parcela 86-A de la Urbanización y OESTE: Con veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts) con la parcela Nº 65 de la Urbanización.”.
El inmueble antes descrito pertenece a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de Abril de 2007, bajo el Nº 25, tomo 05, Protocolo Primero.
“Una Parcela de terreno de seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (659,54 Mts2) y las bienhechurias sobre ella construida, distinguida con el Nº 6 en el plano general de la Urbanización Longa España, jurisdicción de la Parroquia Naiguata, Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son la siguientes: NORTE: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con áreas verdes de la Urbanización; ESTE: En treinta y un metros con treinta y dos centímetros (31,32 Mts) con la parcela Nº 5; OESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (34,47 Mts) con parcela Nº 7; SUR: En veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts) con calle San Diego Osorio. Las bienhechurias construidas sobre la parcela antes descrita constan de una (01) vivienda con una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (159,97 mts) de edificación y consta de sala, comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, habitación principal con baño y un (01) corredor lavandero. También se ha construido una cancha de frontón de tenis de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete centímetros (68,97 mts) de superficie, una (01) galería de tiro de cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts), una (01) cancha de bolas criollas con churuata y baño. ”
El inmueble antes descrito pertenece a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el 14 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 36, tomo 10, Protocolo Primero.
“Una Parcela de terreno de seiscientos sesenta y tres cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (663,59 Mts2) y las bienhechurias sobre ella construida, distinguida con el Nº 7 en el plano general de la Urbanización Longa España, jurisdicción de la Parroquia Naiguata, Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son la siguientes: NORESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta y siete centímetros (34,47 Mts) con la parcela Nº 6 de la Urbanización; NOROESTE: En dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 Mts) con que da su frente con la Avenida Diego Osorio de la Urbanización; SUROESTE: En treinta y siete metros con sesenta y seis centímetros (37,66 Mts) con parcela Nº 8 de la Urbanización. Las bienhechurias construidas sobre la parcela antes descrita constan de una (01) vivienda con una superficie de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (647,68 mts) y consta de cuatro (04) plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja, cocina, comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, seis (06) puestos de estacionamiento y un (01) taller; Planta Nº 1: sala, un (01) estudio, una (01) terraza, estar. Sótano 1: cuarto de vapor, baño, sauna, depósito, sala de billar. Sótano 2: Cancha de Squash, así como también se ha construido una piscina de sesenta y seis metros con dieciocho centímetros (66,18 Mts) de superficie.”
El inmueble antes descrito pertenece a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO JOSE SANDOVAL UROSA, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el 14 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 35, tomo 10, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a los Registros respectivos, con el objeto de notificarle sobre el presente decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo, se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Líbrense oficios. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AH1C-X-2011-000071
|