REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000048
PARTE SOLICITANTE: JESUS ALEXIS RAMIREZ RUJANO e INES YANIRA PARADA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.048.426 y V.- 12.230.475, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORKIS ZAMBRANO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.112.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (PERENCIÓN).
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa de fecha 04 de diciembre del 2007, que por Separación de Cuerpos, presentaran por los ciudadanos JESUS ALEXIS RAMIREZ RUJANO e INES YANIRA PARADA CRUZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada NORKIS ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificado.

En fecha 09 de Enero del 2008, se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos.

En esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Asimismo, cabe destacar que nuestra norma sustantiva en la parte in fine del artículo 185 establece lo siguiente:
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Ahora bien, en la presente causa se observa que los solicitantes una vez transcurrido el lapso de un año concedido por la ley para solicitar la conversión en divorcio no comparecieron a solicitar la misma y transcurrido holgadamente dicho lapso sin que la partes hicieran uso de su derecho y siendo un mandato constitucional el deber de proteger el matrimonio, considera esta juzgadora que en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se impulsara el proceso, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg.JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:32 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg.JENNY VILLAMIZAR
Exp Nº AH1C-F-2007-000048 (25.287)
BDSJ/JV/adp-03