REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2007-000095
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE GONZALES TORRES y MIRIAM MARGARITA ARVELO CEDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.888.672 y V-4.28.490, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE:: MIRIAM GONZALEZ DE DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.503.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos ERNESTO JOSE GONZALES TORRES y MIRIAM MARGARITA ARVELO CEDILLO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM GONZALEZ DE DURAN, en fecha 11 de Abril de 2007.-
En fecha 26 de Abril de 2007, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, y consignaron los recaudos fundamentales de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 20 de Junio de 2007, este Juzgado insto a los solicitantes a consignar en su forma original el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija, todo ello a los fines de proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual el Juez para la fecha, ciudadano Félix Querales Moron, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente proceso, desde el 17 de Septiembre de 2007, fecha esta en la que se insto a los solicitantes a consignar en original el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ningún acto procesal que tenga como objeto impulsar el mismo, en tal sentido, se observa que transcurrió con creces mas de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 2:0 p.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-F-2007-000095 (24.893)
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