REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000150
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-08-1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, cuya última modificación estatutaria quedó asentada en el mismo Registro, en fecha 29-03-2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS, GONZALO MAZA y JOHANNA COURSEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA BONILLA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.286.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA NUÑEZ SOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.854.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (TRANSACCION)

I
ANTECEDENTES.

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado por los abogados Cesar Augusto Contreras, Gonzalo Maza Anduve y Johanna del Valle Coursey Esaa, en su carácter de apoderados judicial BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley, conocer del presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, (VÍA INTIMACIÓN) incoado contra la ciudadana Marianela Bonilla Carvallo.
En fecha, quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado le da entrada al presente expediente y los asienta en el respectivo Libro Diario. En esta misma fecha, la abogada Johanna Coursey, consigna instrumento poder a los autos.
Por auto de fecha, ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, mediante el procedimiento de intimación estipulado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo se ordenó la intimación de la ciudadana Marianela Bonilla Carvallo. En esta misma fecha el Secretario de este Despacho dejó constancia de requerirse los fotostatos necesarios para proveer la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha, veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado a fin de que se librara la respectiva compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación del demandado.
Consta en autos, nota de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), suscrita por el Secretario de este Juzgado para la fecha indicada, en la cual dejó constancia de haberse librado Boleta de Intimación.
Mediante diligencia de fecha, veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicita la apertura del Cuaderno de Medidas y Decreto de Embargo Preventiva.
Consta en autos, diligencia de fecha, veintiséis (26) de Junio del dos mil nueve (2009), suscrita por el Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada, en la cual dejó constancia de no haber logrado la misma.
En fecha, dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia la citación de la parte demandada mediante carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha, nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicita la apertura del cuaderno de medidas y que se decrete medida de embargo preventivo.
Por auto de fecha, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha por auto separado, se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha, ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009) y de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitó el tiempo necesario para la fijación del cartel de Intimación en la morada del demando.
En fecha, diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de intimación.
Consta en autos, nota de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009) suscrita por la Secretaria de este Juzgado para esa fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada con el objeto de fijar el respectivo Cartel de Intimación.
Mediante diligencia de fecha, diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, consigna a los autos del presente expediente, los carteles de intimación publicados en prensa.
Mediante diligencia de fecha, veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicita que se designe un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha, doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010), se designó a la abogada Rosnelly Cabello Requena, como defensora judicial de la intimada, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Consta en autos, diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), presentada por la abogada Johanna del Valle Coursey Esaa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por auto de fecha, treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes, por cuanto la representación judicial no presentó a los autos, autorización de su mandante para celebrar tal actuación.
En fecha, seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, presenta aclaratoria de la transacción consignada a los autos, asimismo solicita que se homologue la transacción celebrada entre las partes.
Por auto de fecha, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción celebrada e instó a la parte interesada cumplir con lo ordenado en auto de fecha 30/08/2010.
Por auto de esta misma fecha se revocó el auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84)ambos inclusive del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, consignado en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), mediante el cual celebran transacción judicial ante la Notaria Publica Vigesima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/06/2010 bajo el Nº 9, Tomo 138 de los libros respectivos.
Por otra parte, consta a los folios del ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) ambos inclusive del expediente, de fecha seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010), escrito de aclaratoria de la transacción celebradas por las partes en fecha 21/06/2010.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, como quiera que la Notaria Publica Vigésimo Noveno del Municipio libertador del Distrito Capital dejó constancia de haberse dado cumplimiento al contenido del articulo 78, ordinal 2 del Decreto Ley de Registro Publico y del Notariado para la celebración de la señalada transacción así como de la aclaratoria de la misma, tal y como se evidencia del Vto. del folio ochenta y cuatro (84) y del Vto. del folio ochenta y siete (87) respectivamente, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio y de su aclaratoria, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, consignada a los autos en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), así como su aclaratoria consignada por ante este Juzgado en fecha seis (06) de Agosto de ese mismo año y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, consignado a los autos en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010) y su aclaratoria consignada a los autos en fecha seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010), en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-M-2008-000150
Asunto Antiguo: 26.261