REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000112

PARTE ACCIONANTE: ELIANA ZOIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nro 7.425.200

ASISTIDOS JUDICIALMENTE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DE JESUS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.325

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROLITAN DE CARACAS (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES)

REPRESENTANTE JUDICIAL: No tiene constituido en autos

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 01 de agosto de 2011, ejercida por los ciudadana ELIANA ZOIBEL GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, en la causa signada con el numero AP31-V-2009-0001860. Siendo admitida por este despacho en fecha cinco (05) de Agosto de 2011, ordenándose la notificación de las partes involucradas en la presente acciona, como la de la representación del Ministerio Publico, cumplidos los tramites correspondientes a la notificación, el tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente Amparo para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011 a las 10:00 am, llegada el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes la accionante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Publico.

II
DE LA AUDIENCIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-O-2011-000112

En horas del día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por esta Instancia para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, compareciendo la ciudadana ELIANA ZOIBEL GONZALEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.425.200, en su carácter de parte presuntamente agraviada, con su apoderado judicial el abogado RAFAEL PACHECO DE J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.325. En este estado, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal 84 del Ministerio Público. Asimismo se encuentra presente el ciudadano JOSE FRANCISCO BERTHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.118.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.406, actuando en su carácter de representante legal de los terceros interesados, quien en este acto consigna instrumento poder que acredita el carácter que se atribuye. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. Concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas y contrarréplicas. Correspondiendo a la presunta quejosa dar inicio al acto a través de su abogado, quien expone: “ Expone sus alegatos en forma oral y pública, y alega que acuden a esta instancia constitucional, ya que no existe ningún otro juicio para resolver, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, así como las series de derechos constitucionales, los cuales fueron violados y ofendieron de alguna manera la majestad del poder judicial. La acción la interpone el ciudadano ORLANDO CACEREZ contra el ciudadano SADEK BESERENI KARAZ y la ciudadana ELIANA GONZALEZ. Y el Tribunal 19 admite la demanda por considerarla ajustada a derecho ordena el emplazamiento, se observa a los autos que el accionante representado por abogados cumple con las actividades propias que le corresponde al consignar las copias certificadas de los libelos a los efectos de que se cumpla con la citación personal de los accionados y consignar los emolumentos para que se cumpla esa actividad judicial. Siendo la citación personal infructuosa, ordenándose la misma a través de carteles, y no es sino después de dos meses que el representante de la accionante retiro los carteles y en ninguna oportunidad los publico, a objeto de lograr la citación, manteniéndose dicha causa suspendida, hasta tanto no se publicaran los carteles, mientras esto sucedía el accionante instaba al Tribunal a pronunciarse sobre la medida de secuestro, la cual fue decretada y practicada en un consultorio medico. Encontrándose el Juzgado ejecutor en dicho consultorio, ordenaron desenchufar todos los artefactos médicos, así como la desocupación de los pacientes que se encontraban en el consultorio, sedados, la indebida manipulación de las muestras médicas, como biopsias y otros, que no se realizó un debido inventario, no hubo participación anticipada de la práctica de la misma, no hubo notificación alguna. No hubo notificación por prensa. Alegando que el juicio de Municipio se cometieron varias irregularidades, la secretaria no dejo constancia de haberse fijado el cartel, el cual no fue publicado y la causa se encontraba suspendida por causa legal, y que el ciudadano SADEK BESERENI, se hizo parte en juicio que se encontraba suspendido por causa legal. Asimismo, manifiesta la parte presuntamente agraviada que las citaciones son nulas en virtud de haber transcurrido los lapsos entre una citación y otra. Y que la decisión dictada por el Tribunal es contraria a derecho en virtud de que ordena a su representada y al ciudadano SADEK BESERENI a la entrega material del inmueble el cual no se encontraba en poder de ninguno de ellos por la medida arriba practicada. Manifestando igualmente que el alguacil al momento de trasladarse a una dirección en El Rosal, notificó al ciudadano SADEK BESERENI, aunado a ello le deja la boleta de notificación de su representada ciudadana ELIANA ZOIBEL y deja constancia de haber practicado las notificaciones. Y el accionante solicitó la ejecución voluntaria y forzosa de dicha resolutoria, a lo cual el tribunal ordenó la entrega material, y en razón de ello por cuanto los actos incurridos en dicha causa, son inconstitucionales, solicita se revoquen todos actos y se ordene la reposición al estado de publicar los carteles de citación, a objeto de lograr la citación para que comiencen a computarse los lapsos procesales, o en su defecto se reponga la causa al estado en que la Juez de este Despacho considere procedente en virtud de que se restablezca la situación jurídica infringida. Seguidamente en este estado el apoderado judicial de los terceros intervinientes expone: Que el ciudadano SADE BESERINE, contrajo un contrato de arrendamiento en el cual en la cláusula décima quinta figura como único obligado en dicho contrato, alegando que el se dio por citado en el juicio el 25 de enero de 2003, no obstante a ello cuando se practico la medida cautelar se encontraba presente la ciudadana Eliana González. Alegando que los demandados no comparecieron al juicio, conllevando a ello la confesión ficta. La sentencia se produjo y el Alguacil fue a notificar al representante de la comunidad arrendaticia SADE BESERENI, logrando la notificación por supuesto. Cito el artículo 1133, 1.264 y 1.159 del Código Civil, por lo que el contrato suscrito entre las partes es ley entre ellos. Manifestando que la litis se trabó por la asistencia del ciudadano SADE BESERENI al juicio de manera voluntaria y la ciudadana ELIANA GONZALEZ quedo citada tácitamente al momento de la práctica de la medida en virtud de que se encontraba presente, por lo que no había necesidad de publicar los carteles, por cuanto los mismos se encontraban citados. Y luego de la notificación de la sentencia al arrendatario vencido en el juicio por insolvencia de treinta y cuatro cánones de arrendamiento en fecha 26 de enero de 2011 y hasta octubre de 2011 cuando se interpuso el amparo habrían transcurrido mas de los seis meses que adjudica la ley para interponer la acción de amparo, lo cual lo hace inadmisible de pleno derecho. ahora bien una vez notificado el arrendatario de la sentencia no hizo uso del derecho a ejercer el recurso procesal de apelación entrando en rebeldía por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, lo que le hace pensar que el accionante en amparo esta usando este recurso como una tercera instancia ya que antes nunca ejerció ninguno de los actos procesales entonces solicito respetuosamente del tribunal que en consideración a lo expuesto y que consta en autos declare inadmisible la acción interpuesta tomando en consideración que lo planteado en la pretensión de amparo es mas bien un recurso extemporáneo del proceso ordinario, que ya no es posible volver a ello. De igual manera consigno en este acto el contrato certificado a objeto de que sea agregado a los autos. Acto seguido la representación de la presuntamente querellada hace uso del derecho de contrarreplica de la siguiente manera: que la exposición del tercero interviniente, se evidencia el fraude procesal de autos, ya que al momento de interponer la acción ante el Tribunal de municipio ya que lo que pretende que los dos arrendatarios se tomen como una sola persona, por lo que el contrato de arrendamiento independientemente de que uno solo contrajera las obligaciones del contrato, ya que eran dos personas que suscribían el contratos y ambas tenían obligaciones con el mismo, es decir las dos no uno solo. Tan es así el auto de admisión del Tribunal de Municipio ordenó el emplazamiento de los dos tanto personal como por carteles fue a ambas personas, y mientras fue suspendida la citación por carteles se logro la protección cautelar, sobre el inmueble del cual su representada era la única que se encontraba en el mismo, en virtud de que el ciudadano SADEK había abandonado la relación arrendaticia, por lo que la confesión por parte del tercero, se demuestra que ha urgido un fraude en contra de su representada. Y al no practicarse la citación de los dos demandados constituye un fraude, manifestando así mismo que la notificación realizada por el Alguacil, quien se presentó en una dirección que no se encuentra a los autos, tal vez se le notifico la dirección presume que fue por teléfono. Con relación a que el amparo fue interpuesto desde hacen seis meses, manifiesta que no ha transcurrido ningún lapso en virtud de que su representada se dio por notificada de la decisión al momento en que compareció a solicitar las copias certificadas, a los fines de interponer el amparo constitucional y por ello solicita se declare con lugar y se restituyan la situaciones infringidas. Seguidamente el apoderado de los terceros intervinientes hace uso de la contrarreplica y expone: Solicitó permiso para dar lectura a la cláusula quince del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. El Tribunal procedió autorizarlo a la lectura de la citada cláusula del contrato. Seguidamente el tercero manifestó que amen de ello el accionante en amparo hace mención de vicios del proceso de resolución de contrato que pudieron haber sido subsanados ejerciendo los recursos dentro del proceso tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la representación Fiscal del Ministerio Público expone: En virtud de los alegatos expuestos, así como los expuestos por el tercero interviniente, como lo fue la caducidad de la acción de amparo, la cláusula décima quinta, le llama también la atención, que como es, que la parte actora demanda o en su libelo de demanda no invocó la comunidad arrendaticia que esta invocando en este momento y solicitó sean notificados los arrendadores y a criterio del Ministerio Público, la Juez admite la demanda y ordena notificar a ambas partes del contrato de arrendamiento, así debe cumplirse el proceso por razones de justicia y seguridad jurídica, y al no haberse invocado en el libelo, esta representación se aparta de ese criterio en cuanto a que el contrato es Ley entre las partes y en efecto de la revisión de las actas del expediente principal, se verifico y constato que la parte accionante en amparo no fue citada en forma personal, se violo el debido proceso en cuanto a la citación personal y en la notificación de la sentencia a la accionante en amparo. Que existen tres direcciones, una en el libelo de la demanda la que es ubicada en la urbanización la campiña, otra dirección ubicada en la Urbanización El Rosal y la tercera distinto al inmueble del contrato, siendo esta última distinta a la que se practico la notificación, por lo que esta representación fiscal en virtud de que ha sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa, y solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio y se reponga la causa al estado de citación personal de la recurrente en amparo o en su defecto se reponga la causa al estado en que sea notificada de la sentencia a la parte accionante en amparo para que ejerza los recursos pertinentes, y el lapso de caducidad debe ser desestimado por las razones antes expuestas por no haber transcurrido los lapsos de ley. Solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de consignar el escrito respectivo. Este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso. Asimismo el Tribunal emitirá el fallo respectivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por el quejoso ciudadano FRACISCO VALE DA SILVA, identificado ut-supra, habida consideración de que si para el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la cual la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibe el expediente contentivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y se avoco al conocimiento de la causa, sin librar boletas de notificación, le es cercenado a las partes el derecho a la defensa y el derecho de recusarla o de allanarla en caso contrario de que la Jueza se inhibiera, todo ello en virtud de que la causa se encontraba en suspenso y por ser un nuevo Juez el que pasaría a conocer la misma vulnerándose de esta manera normas de orden público con rango Constitucional, tal y como se desprende del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”

Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, en materia de amparo constitucional contra sentencia, en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

En el caso bajo estudio la decisión impugnada declaro con lugar la resolución de contrato y declaro firme la decisión, sin que el hoy accionante en amparo según alega, ejerciera los recursos correspondientes, por ello, no existiendo una vía ordinaria a través de la cual pueda discutirse la constitucionalidad o no de un fallo judicial que resuelva el derecho expresado como infringido. ASI SE DECLARA

La extensa y reiterada exposición del libelo que da origen al la acción de amparo que hoy llama la atención de esta juzgadora, actuando en sede Constitucional, básicamente achaca, al tramite seguido del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los siguientes defectos que constituirían la razón de procedencia del presente amparo:
Fraude por haberse decretado una medida cautelar sin citación de las partes


En tal sentido y para resolver de la forma más didáctica y sumaria posible, el tribunal, se pronunciara en distinto orden, conforme a su método así:
Decretar una medida cautelar en absoluto puede ser inconstitucional por el hecho por de que no este citado aquel contra quien obra tal medida, porque precisamente la naturaleza de las medidas cautelares, persigue que ellas sean aplicables in audiencia previa, para evitar la disminución de su efectividad y la preparación del afectado mediante actos tendientes a eludir sus efectos preventivos. Ello no opta la posibilidad de defensa porque la posibilidad de audiencia defensiva generalmente esta garantizada en lo inmediato posterior ante la misma instancia que decreto la cautelar, por ello no puede prosperar la acción de amparo bajo este argumento. ASI SE DECLARA

Conforme a la narración del libelo no hay duda de que la recurrente en amparo quedo citada para aquel proceso, por lo que no puede haber fraude si su presencia al momento de practicarse la cautelar fue cierta y no falsamente afirmada por el juez ejecutor. Ante la verificación de la citación en forma personal, tacita o expresa, espontánea o instada, no tiene ni tenia sentido la continuación de un medio alternativo como el e carteles, por lo que no puede entenderse fraude la interrupción hecha constar o no, de un tramite inútil, cuya suspensión o retardo, si algún efecto pudieras haber generado era adverso al demandante y no a la irrecurrente, ya que la paralización de la causa en todo caso solo afecta al demandante que podría haber corrido el riesgo de que el abandono hiciera perimir la instancia.
Los efectos de una eventual suspensión del proceso, debido al precepto del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, si bien pudiera remotamente incidir en alguna irregularidad en el desarrollo del proceso, la revino de los actos en ese sentido no corresponde a un proceso de amparo constitucional, en el que se puede descender hasta la verificación de la aplicación desorden sub constitucional, pero desde la óptica de una norma constitucional y no al contrario, revisando si se cumplió o dejo de cumplir un precepto legal, como para llegar a la determinación de que si se cumplió o no una norma constitucional.

De ser factible esto ultimo en esta sede extraordinaria, entonces toda violación el orden legal comportaría una violación de orden constitucional y en consecuencia el amparo seria lo ordinario y no lo extraordinario, por ello el amparo no debe prosperar por lo que respecta a estos argumentos. ASI SE DECLARA

La ley considera la posibilidad de que un contrato ante la existencia de un litis consocio la citación para el juicio y todo el proceso se entienda con una sola persona, y sea innecesario citar a todos los eventualmente obligados. Esto pareciera ser lo que las partes convinieron en el contrato a que se refiere el proceso seguido ante el juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo y en ello coincide esta Juzgadora, en la opinión del fiscal, las cláusulas favorables pueden ser renunciables por aquel que le favorece y la renuncia puede ser expresa o surgir de la evidencia de los hechos. En este caso en la demanda intentada ante el referido juzgado, el arrendador no hizo uso de la posibilidad de citar a uno cualquiera de los co-arrendatarios, para entenderse constituida validamente la relación procesal, no porque demando a lo dos, sino porque pidió citar a ambos, utilizando “y” copulativa y no “o” de manera alternativa, ello a pesar de que de seguida, en ese capitulo alude al acuerdo contractual seria uno, pero sin pedir que fuera “ese” el demandado.

En este sentido, no encuentra esta Juzgadora, que se pueda sostener que mientras para la constitución valida de la relación procesal, se haya requerido citar a ambos co-arrendatarios, y para los efectos de la sentencia hoy impugnada así lo haya considerado (folio 404 del expediente), para otros efectos, tales como el de la apertura del plazo para recurrir de la sentencia, se aduzca la cláusula contractual no utilizada AD –INITIO.

Argüir el eventual convenio contractual de citación de lis consorcio en cabeza de uno solo de listis consorte después de no haberlo alegado expresamente para la constitución de la relación procesal y de no haberlo considerado el juez de la impugnada en su sentencia, para reducir la posibilidad e que uno de los condenados por el fallo, lo conociera y pudiera recurrir de el, contraria el mandato de un proceso transparente y justo, dotado de igualdad de oportunidades y reduce la posibilidad del ejercicio al derecho a la defensa, en este caso de la demandante en amparo constitucional. Ahora bien, no es cierto que la notificación del fallo deba ser realizada de manera personal como erradamente dijo el demandante de amparo, pero ello no implica que la boleta dejada lo sea en el domicilio caprichosamente elegido por la otra parte, cuando es ley que la regula, salvo omisión del deber procesal de elección del domicilio procesal, el lugar y la forma del lugar el domicilio procesal para la notificación por ello la notificación que en este caso se pretendía realizar a la ciudadana ELIANA ZOIBEL GONZALEZ, mediante boleta entregada al otro litis consorte, no pudo ser eficaz respecto de ella, como en efecto así se declara y de ahí dos consecuencias a saber : A) su falta de notificación impide la firmeza del fallo impugnado. B) su falta de notificación impide el inicio del lapso e caducidad para el ejercicio de la presente acción como alego el tercero interviniente. ASI SE DECLARA


IV
DISPOSITIVA

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el fallo recurrido dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, en la que declaro resuelto el contrato de arrendamiento hoy accionado, expediente AP31-V-2009-1860, nomenclatura de eses Tribunal.

SEGUNDO: NULO todo los actos de ejecución de la sentencia dictada por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2010, en la que declaro resuelto el contrato de arrendamiento hoy accionado, expediente AP31-V-2009-1860, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto la referida sentencia no esta firme

TERCERO: se ordena la renovación de las diligencias de notificación del fallo objeto de esta acción de amparo constitucional, referidas a la ciudadana ELIANA ZOIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nro 7.425.200 y una vez conste su notificación comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes a ley

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR



En esta misma fecha, siendo las : PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR





Asunto: AP11-O-2011-000112