REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2001-000056
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos BEATRIZ JEAN GUGLIELMI VERSCHUUR y GUSTAVO EDUARDO CORNIELES CAMACHO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.144.367 y V- 9.969.934, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: RAIZA AROCHA y GUSTAVO LIMONGI, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.433 y 42.156, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LORENA HERNANDEZ JIMENEZ y/o IVAN COLMENARES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.513 y 115.410, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa de fecha 26 de Junio de 1995, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos BEATRIZ JEAN GUGLIELMI VERSCHUUR y GUSTAVO EDUARDO CORNIELES CAMACHO, supra identificados, en el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente solicitud.
En fecha 09 de diciembre del 2005, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Angelina García.
En fecha 08 de junio del 2006, se dictó auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Beatriz Guglielmi, a los fines de notificarle de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano Gustavo Cornieles, librándose la respectiva boleta.
En fecha 06 de agosto del 2008, compareció el abogado Iván Colmenares, antes identificado y consigna poder que lo acredita apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Guglielmi, dándose por notificado y asimismo solicitando la conversión en divorcio.
En esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 04 de Octubre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Arauco, Residencias Arauco, piso 1, apartamento 1-C, Colinas de Bello Monte Caracas, que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 26 de Junio de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2001, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez No. 5, GUSTAVO EDUARDO CORNIELES CAMACHO, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO E. LIMONGI, ambos plenamente identificados y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.
Igualmente en fecha 06 de agosto del 2008, el abogado Iván Colmenares, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Guglielmi y solicito la conversión en divorcio.
Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 04 de Octubre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio número 101. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos BEATRIZ JEAN GUGLIELMI VERSCHUUR y GUSTAVO EDUARDO CORNIELES CAMACHO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.144.367 y V- 9.969.934, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ*JV*Sonia.-