REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2007-000041
SOLICITANTES: ELIZABETH JAIMES CAMARGO y TOMAS ALEXIS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 10.489.322 y V.-13.559.376, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.204.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos ELIZABETH JAIMES CAMARGO y TOMAS ALEXIS MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA supra identificados.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente causa y decretó divorcio 185/A en los mismos términos señalados por los solicitantes y en esta misma fecha se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
Por auto de esta misma fecha, la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y dieciséis (10:16 a.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
Exp Nº AH1C-F-2007-000041
BDSJ/JV/LZ-06.-
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