REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000307
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA: de la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2001, bajo el No. 45. Tomo 23 del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RIQUEZES CONTRERAS y JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.031 y 16.590 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE CAMEJO SUAREZ y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.053.199 y V-3.156.220 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, a través de su apoderado judicial, contra los ciudadanos MANUEL CARDENAS JARA, VALENTIN JOSE RAMOS, ROSA EMILIA DIAZ, ROSA MORENO de BLANCO, RAFAELA ENRIQUETA PEREZ, GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, CRUZ JOSE CORREA y JOSE CAMEJO SUAREZ por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron recaudos, este Juzgado procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados.-
En fecha 14 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, este Juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL CARDENAS JARA, VALENTIN JOSE RAMOS, ROSA EMILIA DIAZ, ROSA MORENO de BLANCO, RAFAELA ENRIQUETA PEREZ, GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, CRUZ JOSE CORREA y JOSE CAMEJO SUAREZ, a objeto de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 21 de Febrero de 2011, el apoderado actor solicitó se corrija el auto de admisión de la reforma por cuanto la demanda se dirigió a los ciudadanos JOSE CAMEJO y GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 13 de Abril de 2011.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2011, se ordenó librar compulsa a los ciudadanos GISELA ASCANIO DE ZULOAGA y JOSE CAMEJO SUAREZ, las cuales fueron libradas ese mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la ciudadano o del ciudadano JOSE CAMEJO SUAREZ y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 29 de Junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial consigno la compulsa librada a la ciudadana GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, en virtud de la imposibilidad de lograr la ubicación del edificio NEY.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2011, se libró cartel de citación a la codemandada GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el abogado actor consignó las separatas del cartel de citación.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la demandante informó a este Juzgado que el nombre correcto del edificio es ARAGUANEY y no NEY como se indico en el libelo de la demanda.
El 17 de Octubre de 2011, el apoderado actor solicitó a la Secretaria de este Juzgado fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente por haberse percatado de la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
En efecto, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que este Juzgado, que después de publicado y consignado el cartel de citación, la representación judicial de la actora subsana el error cometido en escrito libelar señalando que el nombre del edificio es ARAGUANEY y no NEY.
Asimismo se desprende de las actas que el Alguacil de este Circuito manifestó su imposibilidad de lograr la citación de la demandada GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, en virtud de la imposibilidad de lograr la ubicación del edificio NEY.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativote los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.-

En efecto, establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en la presente causa existen vicios, los cuales a saber la manifestación de la representación judicial de la parte demandante, en donde subsana el error cometido en el escrito libelar señalando que el nombre del edificio es ARAGUANEY y no NEY, por lo que considera esta Juzgadora, que en la presente causa no se agoto la citación personal de la demandada, en tal sentido, y en derecho a la defensa y debido proceso, garantías constitucionales éstas, que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que el alguacil, se traslade nuevamente a la dirección correcta indicada por el actor, donde corrige el nombre del edificio, donde debe practicarse la citación de la co demandada GISELA ASCANIO DE ZULOAGA, en avenida intercomunal El Valle, edificio “ARAGUANEY”, piso 5, apartamento 5-6, Caracas, ello en virtud de la aclaratoria señalada por el accionante, referida al error del nombre del edificio. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para el día veintinueve (29) de Junio de 2011, fecha inclusive. Por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a partir del 29 de Junio de 2011, fecha inclusive.
Por consiguiente se ordena practicar nuevamente la citación de los ciudadanos GISELA ASCANIO DE ZULUOGA y JOSE CAMEJO SUAREZ, plenamente identificados, demandados en la presente causa, a objeto de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los VEINTE (20) DÌAS DE DESPACHO SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS, QUE DE LA ÙLTIMA CITACION QUE DE ELLOS SE PRACTIQUE. Líbrense las compulsas respectivas.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese el presente fallo interlocutorio, a la parte actora.-
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2.011).- Años 152 de la Independencia y 201 de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos ( 2:31 pm) .-

LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.-


BDSJ*JV*Sonia.-