REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000331
SOLICITANTES: TOMAS RAMOS COLON e IVON JIMÉNEZ PINO, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números E- 81.680.157 y V- 12.670.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIO HORACIO RAMÍREZ YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.899.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por DIVORCIO 185-A, iniciaran los ciudadanos TOMAS RAMOS COLON e IVON JIMÉNEZ PINO, en fecha 10 de Noviembre de 2008, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
en fecha 25 de Mayo de 2009, quien suscribe de ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se insto a los solicitantes a consignar fotostatos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 12 de Marzo de 2010, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, iniciaran los ciudadanos TOMAS RAMOS COLON e IVON JIMÉNEZ PINO. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-F-2008-000331
Asunto Antiguo: 26371
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