REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-S-2008-000126
SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ ALIZO PAZ CASTILLO y YESENIA LUISA VILLARROEL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.676.995 y V-12.639.142, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)


-I-
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por Divorcio 185/A, presentaran los ciudadanos VICTOR JOSÉ ALIZO PAZ CASTILLO y YESENIA LUISA VILLARROEL, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, en fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 04 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, dio por recibida la solicitud de divorcio 185/A, la admitió y ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público.
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
-II-
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 24 de marzo de 2008, fecha en la que los ciudadanos VICTOR JOSÉ ALIZO PAZ CASTILLO y YESENIA LUISA VILLARROEL, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, presentaran la solicitud de divorcio 185/A, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:39, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09
Asunto: AH1C-S-2008-000126.-
25530.-