REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-001181
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.188.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.986.
PARTE DEMANDADA: IRMA ELENA OLIVEROS y ROBERTO AZUAJE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.352.685 y 6.613.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, ELY DAYANA MENDOZA, OSCAR SPECHT SANCHEZ y ANDREINA VIELMA GALVIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591; 11.316; 121.997; 32.714; Y 70.417, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 2009, se inició la presente causa con escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto del 09 de noviembre de 2009, se admitió la presente causa y se emplazo a los demandados.
El 14 y 20 de abril de 2010, el Alguacil dejó constancia de la citación personal de los codemandados IRMA ELENA OLIVEROS y ROBERTO AZUAJE, respectivamente.
El 04 de mayo de 2010, los codemandados otorgaron Poder Apud Acta.
El 14 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la confesión ficta
El 18 de mayo de 2010, la representación demandada consignó escrito de contestación.
El 09 de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas y se ordenó la notificación de las partes.
El 22 de septiembre de 2010, la parte actora consignó titulo supletorio y certificación de inscripción catastral.
El 23 de septiembre de 2010, la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 15 de julio de 2010.
El 14 de octubre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 15 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes.
El 10 de noviembre de 2011, la parte actora solicito la confesión ficta.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial de la actora, que su representado en marzo de 1999 alquiló un espacio de la ciudadana IRMA ELENA OLIVEROS, constituido por un terreno de aproximadamente 100 mts2, donde habían unas columnas de concreto y una pared medianera.
El acuerdo inicial consistió, que su representado entregaba la cantidad actual de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00) lo que equivalía a tres meses de depósitos y un mes adelantado, con el objeto de que la demandada hiciera las reparaciones al lugar, las cuales no se realizaron, razón por la cual se acordó que el hoy actora realizara las construcciones del galpón, cuyo costo sería reconocido como precio del terreno, el cual fue concluido en 7 años, con dinero de su propio peculio y a su solas expensas.
Posteriormente, acordaron las partes en la venta del terreno en la cantidad actual de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,00), el cual sería cancelado con las cuotas de alquiler de uno de los locales que conforman el galpón, destinado a la venta de alimentos y dado en arrendamiento al ciudadano ROBERTO AZUAJE, quien sin autorización le dio un destino distinto al acordado al local arrendado, lo que ocasionó enfrentamiento entre las partes de la presente causa, al extremo de no poder hacer acto de presencia en el referido inmueble. Así mismo, alega la representación actora que el terreno objeto de esta causa no es propiedad de la demandada, pues de información obtenida en Ingeniería y Catastro Municipal el mismo esta a nombre de Ganadería de Lidia La Loma C.A.
Fundamenta la presente acción en los artículos 599; 1.133; 1.159; 1.264 del Código Civil.
Finalmente, solicita la restitución del inmueble constituido por un galpón construido sobre un terreno propiedad presuntamente municipal, el cual mide aproximadamente 100 mts2, ubicado en la carretera principal que conduce de Baruta a Las Lomas, sector La Pared, Urbanización Hoyo de la Puerta, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda y el cual se encuentra distinguido con el Nº 119.
De La Parte Demandada
En la oportunidad procesal de contestación, la representación judicial de la demandada alegó que consta de Titulo Supletorio suficiente de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 23 de agosto de 1993, que la ciudadana IRMA ELENA OLIVEROS, construyó conjuntamente con el ciudadano ANTONIO LATHULERIE BLANDIN, unas bienechurias con un área de construcción de 500 mts2 y otra edificación, construidas en un terreno de propiedad supuestamente municipal, que tiene un área de 1.934,35 mts2, ubicado ubicada en la carretera principal de Las Lomas de Baruta, sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda.
Indicó que el titulo supletorio presentado por la parte actora fue otorgado ilegalmente al no cumplir con los requisitos formales par su validez, y así pide que lo declare el Tribunal.
Alegó que la única relación existente entre IRMA ELENA OLIVEROS y el accionante, fue una relación arrendaticia por unas bienechurias constituidas por tres habitaciones, pasillo, garaje, cocina, sala, comedor y sótano, sin platabanda, de su propiedad ubicadas en la carretera principal de Las Lomas de Baruta, sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Miranda, vigente desde el 01 de marzo de 1.999, con un canon de arrendamiento de la cantidad actual de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, toda vez que el demandado ROBERTO AZUAJE, no es propietario del inmueble ni de las bienechurias sobre el construidas, y lo que lo une al inmueble es una relación arrendaticia con la ciudadana IRMA ELENA OLIVEROS.
IV
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora
En el folio 16 copia simple de recibo de pago, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto el mismo esta relacionado con el alquiler de unos locales comerciales, mientras que la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria. Así se declara.
En el folio 17, copia simple de una notificación de amenaza de muerte, la cual no es valorado por este Tribunal por cuanto no guarda relación con lo debatido. Así se declara.
En los folios 18 al 24 y 78 al 85 copia simple y original de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, el cual fue atacado por la parte demandada como ilegal.
Los documentos emanados de un Tribunal de la República debidamente autorizado por el Juez, se reputan como documento público, y gozan de fe pública de las declaraciones en ellos contenidas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo la Ley establece un mecanismo procesal para anular la eficacia probatoria de tales documentos, que no es otro que el procedimiento de tacha previsto en el artículo 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, pues anunciar la ilegalidad de un documento no es un mecanismo como tal que este previsto en la legislación, por lo que debe esta sentenciadora desechar tal alegato. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el valor probatorio del documento bajo análisis. Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, los justificativos de perpetua memoria es incapaz e insuficiente de producir valor probatorio de propiedad a favor de quien fue emitido, porque si bien se puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por consiguiente, dicho documental no es valorado por este Tribunal como prueba fehaciente de título de propiedad del inmueble de autos. Así se declara.
En los folios 25 al 28 y 86 al 88 copia simple y original de solicitud de certificación de terreno y respuesta emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, el cual no es valorado por este Tribunal por cuanto los mismos están referidos al terreno sobre el cual esta construidas las bienechurias, que son objeto de controversia en esta causa. Así se declara.
De La Parte Demandada:
En los folios 68 y 69, origina de contrato de arrendamiento el cual no fue tachado, por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil, y de cuyo contenido se deduce que entre los codemandados IRMA ELENA OLIVEROS (Arrendadora) y ROBERTO AZUAJE (Arrendatario), existe una relación arrendaticia por el inmueble de autos. Así se declara.
En los folios 72 al 75, original de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, en este punto el Tribunal reproduce los argumentos explanados en el párrafo referido a la valoración de Titulo Supletorio, presentado por la actora.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad del codemandado ROBERTO AZUAJE , alegada por su representación judicial antes de entrar analizar el fondo del asunto en los siguientes términos:
Alegó el codemandado que no tiene cualidad pasiva en la presente causa, pues no es propietario no es propietario del inmueble ni de las bienechurias sobre el construidas, y lo que lo une al inmueble es una relación arrendaticia con la ciudadana IRMA ELENA OLIVEROS.
Ahora bien, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, observa esta sentenciadora que el referido codemandado trajo a los autos contrato de arrendamiento, de donde se colige que es quien detenta la posesión de las bienechurias (en calidad de arrendatario), que hoy se pretende su reivindicación, por lo que contrario a lo sostenido por la apoderada demandada, si tiene cualidad para sostener la presente causa. Así se declara.
Solicitó la representación judicial, se declare la confesión ficta en la presente causa, fundamentado en que nada alegó ni probo la parte demandada.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, estableció que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por lo que resulta necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
En los folios 40 al 43 del expediente notas del Alguacil de fechas 14 y 20 de abril de 2010, mediante la cual dejó constancia de la citación de los demandados. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en el lapso comprendido entre el 21 de abril de 2010 y el 18 de mayo de 2010, actuación procesal que se verificó el 18 de mayo de 2010.
Ahora bien, constatado como ha sido la existencia de la contestación, no pasa este Tribunal analizar los otros requisitos para la procedencia de la confesión ficta, en razón que deben concurrir los tres requisitos indispensables. Así se declara.
La presente causa versa sobre la pretensión de la reivindicatoria de un inmueble constituido por unas bienechurias, compuesto por un galpón construido sobre un terreno propiedad presuntamente municipal, el cual mide aproximadamente 100 mts2, ubicado en la carretera principal que conduce de Baruta a Las Lomas, sector La Pared, Urbanización Hoyo de la Puerta, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda y el cual se encuentra distinguido con el Nº 119.
Ahora bien, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. Y entre las condiciones de procedencia se ha establecido que solo se puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propiedad en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”
En el caso que nos ocupa, si bien la parte demandada no probo ni alegó nada que le favoreciera y que lograre enervar la pretensión del actor, la parte actora no demostró la cualidad de propietario sobre las bienechurias que pretende su reivindicación, todo lo cual constituía su carga probatoria funadamental. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano PEDRO RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.188.996, contra los ciudadanos IRMA ELENA OLIVEROS y ROBERTO AZUAJE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.352.685 y 6.613.644, respectivamente.
Segundo: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial del demandado ROBERTO AZUAJE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.352.685 y 6.613.644, respectivamente.
Tercero: No hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/SMPAsunto: AP11-V-2009-001181
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