REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000093
PARTE INTIMANTE: Compañía Anónima JEANTEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 08, Tomo 323-B, en fecha 08 de Agosto de 1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PAZ YANASTACIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.225

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil ELIZABETH FLEMING C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el Nº 19. Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Febrero de 2007, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, Incoado por la Compañía Anónima JEANTEX, C.A., antes identificado.
En fecha 09 de Febrero de 2007 comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 13 de Marzo de 2007, se dicto auto mediante el cual se ADMITE la demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consigna reforma del libelo.
En fecha 07 de Junio de 2007, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del intimado.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la actora no realizo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 07 de Junio de 2007, fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la Compañía Anónima JEANTEX, C.A., contra la Sociedad Mercantil ELIZABETH FLEMING C.A., debidamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg, JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:29 p.m.-
LA SECRETARIA.
Abg, JENNY VILLAMIZAR

EDG01
AH1C-M-2007-000093