REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2004-000069
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en el Mercantil del distrito Federal, el día 30de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 301-Apro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-Apro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, ANNETH SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCIA APONTE, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.136; 17.389; 54.191; 54.453 y 75.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGELIO ARMANDO MARRERO ABREU, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.137.942.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado por los abogados, Azael Socorro Morales, José Miguel Azocar Rojas y Javier García Aponte, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004), por ante El Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer del Juicio que por cobro de bolívares siguiera la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano Rogelio Armando Marrero Abreu, ambas partes identificadas con anterioridad.
Por auto de fecha, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro, se admitió la presente demanda para ser sustanciada por el procedimiento ordinario, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento del ciudadano Rogelio Armando Marrero Abreu (identificado con anterioridad). Asimismo, este Despacho, se pronunció por auto y cuaderno separado sobre la medida solicitada en el escrito libelar. En esa misma fecha, la Secretaria de este Juzgado para la reseñada fecha, dejó constancia de requerirse los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, asimismo, solicitó que se decretara Medida de Embargo.
Consta al Vto. del folio catorce (14), nota de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), suscrita por la Secretaria de este Juzgado para esa fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha, veintiocho (28) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, consignó a los autos la compulsa librada, ello en virtud de no haber sido efectiva la citación.
En fecha, dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse desglosado la compulsa a fin de practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), se ordenó y se ofició a la ONIDEX, para que el citado organismo informara a este Juzgado sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio del demandado.
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, consignó a los autos la compulsa.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte, solicita la citación del demandado mediante carteles.
Por auto de fecha, catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), este Juzgado negó la citación del demandado por carteles y, ordenó oficiar al CNE para que el citado organismo informara a este Juzgado sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio del demandado.
Por auto de fecha, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha, catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral. Siendo acordada en fecha, veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008), por el Juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho).
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde catorce (14) de Marzo de dos mil ocho(2008), en lo que se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que debe concluirse que en el presente procedimiento ha operado la Perención de la Instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ROGELIO ARMANDO MARRERO ABREU, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200 y 151.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2004-000069
Asunto Antiguo: 22.782