REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.940, en su carácter de endosatario puro y simple de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN CHOURIO y YEFRAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.368.985 y 11.739.656, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), por el abogado Ciudadano Marco Antonio Zerpa Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.940, en su carácter de endosatario puro y simple de una letra de cambio, objeto de la demanda, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución de dicho escrito, conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el prenombrado abogado contra los ciudadanos Franklin Chourio Y Yefran Bravo, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha, siete (07) de Junio de dos mil siete (2007), se admitió la presente demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de los ciudadanos, Franklin Chourio y Yefran Bravo, ambas partes plenamente identificados con anterioridad con la debida advertencia a que hace referencia el articulo 647 ejusdem. Asimismo, la Secretaria de este Juzgado para la reseñada fecha, dejó constancia en auto de requerirse los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas boletas de intimación.
En fecha, veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008), el co-demandado Yefran Bravo, debidamente asistido por el abogado Anibal A. Ruiz Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.706, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la nulidad de la Medida Cautelar Decretada.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Posterior a la fecha en que se admitió la demanda, (07/06/2007), la parte actora no realizó ninguna actuación procesal en el presente procedimiento.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó actuacion alguna para impulsar el procedimiento a partir del siete (07) de Junio de dos mil siete (2007) fecha en que fue admitida la demanda, en lo que se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin actividad procesal para impulsar la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente procedimiento ha operado la Perención de la Instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO BOLIVARES incoara el ciudadano MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA contra los ciudadanos FRANKLIN CHOURIO Y YEFRAN BRAVO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-V-2006-000005
Asunto Antiguo: 24.623