REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2004-000110
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el número 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el número 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el número 39, tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, JESUS ENRIQUE DONA MARCANO, MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANADRIS Y STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 50.734, 85.010, 18.186, 42.172 y 12.268.
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARÍA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), por los abogados Gustavo Adolfo Morantes Russian y Jesús Enrique Dona Marcano, actuando ambos, en carácter de apoderado judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el referido escrito fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho previa distribución de ley conocer de la presente acción incoada contra la ciudadana Cruz María Piñango.

Por auto de fecha, treinta (30) de Abril del dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de la ciudadana Cruz María Piñango, a fin de practicar la intimación ordenada en el referido auto, se exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional. Asimismo se le hizo saber a la parte actora que este Despacho se pronunciaría sobre las medidas solicitadas por auto y cuaderno separado el cual se ordenó abrir en esa misma fecha. Por otra parte, la Secretaria de este Juzgado para la fecha antes indicada, dejó constancia de requerirse los fotostatos necesarios para librar la citación correspondiente.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte solicitante no completó. Asimismo se observa que en la presente causa, no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento, transcurriendo holgadamente desde el día treinta (30) de Abril de dos mil cuatro (2004), mas de un año sin impulso procesal. Es por ello que, es forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga, en lo que se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal, y en segundo lugar que transcurrió más de un año de manera holgada sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así dos de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana Cruz María Piñango, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:52 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-M-2004-000110
Asunto Antiguo: 22.740