REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000149
DEMANDANTES: AIMARA JAEN DE LÓPEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ DOSSE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titula de las cedulas de identidad números V- 3.571.822 y 262.984, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL LÓPEZ JAEN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.589.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero v- 3.388.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.

MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DESALOJO, iniciara los ciudadanos AIMARA JAEN DE LÓPEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ DOSSE, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO ACOSTA, en fecha 18 de Julio de 2008. En fecha 30 de Julio de 2008, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2008, este Juzgado mediante auto ADMITE la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano WILLIAM ALBERTO ACOSTA. En esta misma fecha se solicitaron fotostatos para librar compulsa.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Secretario de este despacho, ciudadano MUNIR SOUKI, deja expresa constancia de que en esta misma fecha se libro compulsa al ciudadano WILLIAM ALBERTO ACOSTA.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el Secretario de este despacho, ciudadano MUNIR SOUKI, deja expresa constancia de que en esta misma fecha se libro Oficio Nº 2139 y despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 13 de Agosto de 2009, se recibe diligencia de la parte actora mediante la cual solicita le sea devuelto el original contrato del arrendamiento.

En fecha 16 de Octubre de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y por auto separado de esa esta misma fecha se negó la solicitud formulada por la parte actora el 13 de Agosto de 2009, en virtud de que la causa se encontrada en etapa de citación y no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, para la devolución de los originales.

En fecha 04 de Agosto de 2010, este Juzgado, dicto auto mediante el cual agregó la comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYABOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que surtiera sus efectos de ley.



-II-
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 04 de Agosto de 2010 para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO, iniciara los ciudadanos AIMARA JAEN DE LÓPEZ y JOSÉ LUÍS LÓPEZ DOSSE, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO ACOSTA. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 11:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-V-2008-000149
Asunto Antiguo: 26054