REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000194
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 65 A-Pro.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, mayor de edad, abogada, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-3.973.913 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.838.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LOURDES BEATRIZ GONZALEZ ORTIZ y JEFFERSON ANDREY ROJAS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.113.270 y V-18.188.832.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha, trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por la ciudadana María Auxiliadora González, (identificada en el encabezado del presente fallo) en su carácter de Directora y Representante de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., correspondiéndole a este Despacho, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda que por Cumplimiento De Contrato Arrendaticio que siguiera la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A contra los ciudadanos Lourdes Beatriz González Ortiz y Jefferson Andrey Rojas Valencia, ambas identificados en el encabezado del presente fallo.

Por auto de fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008) y de conformidad con lo establecido en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 33 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario se admitió la demanda incoada contra los ciudadanos Lourdes Beatriz González Ortiz y Jefferson Andrey Rojas Valencia, ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento de los prenombrados ciudadanos. En cuanto a las medidas solicitadas, el juzgado hizo saber al accionante que se pronunciaría por auto y cuaderno separado. Asimismo la Secretaria de este Juzgado para la reseñada fecha, dejó constancia en autos de requerirse los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte actora no completó. Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, la parte actora no realizó actuación procesal alguna para impulsar el presente procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin actuación procesal, por ello que, se hace forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

En atención a lo narrado, se evidencia en primer lugar, la falta de impulso procesal para lograr la citación de los co-demandados y en segundo lugar, que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose dos (02) de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO incoara la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., contra los ciudadanos LOURDES BEATRIZ GONZALEZ ORTIZ y JEFFERSON ANDREY ROJAS VALENCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/José (0) Sonia.
Asunto: AH1C-V-2008-000194
Asunto Antiguo: 26.394