REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000179
PARTE DEMANDANTE: ELISARDO ALONSO VECOÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.286.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELY VALDÉZ GONZALEZ, JHONNY BARRERA MONTOYA, LUIS ENRIQUE DÍAZ ESCALONA, JOSÉ RUIZ Y ANTONIO GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.028, 71.148, 6.754, 59.790, 67.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAUL VECOÑA OTERO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.883.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentara ELISARDO ALONSO VECOÑA contra RAUL VECOÑA OTERO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 14 de octubre de 2009, compareció la parte actora, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha 10 de diciembre de 2008, evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librar la compulsa, no es menos cierto que desde la misma, hasta el 14 de octubre de 2009, fecha en la cual compareció la parte actora, a los fines de consignar los emolumentos para la práctica de la citación, han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que existiera ningún tipo de impulso procesal por la parte interesada, incumpliendo así con las cargas procesales de impulso de citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo así, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentara ELISARDO ALONSO VECOÑA contra RAUL VECOÑA OTERO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, nueve (09) días de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-V-2008-000179.-
26377.-