REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario con el abogado ARTURO JESÚS BRAVO ROA, titular de la cédula de identidad número 6.915.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 38.593, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos de Noviembre del año dos mil once (2011), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil JENNFE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA RIO DOURO C.A, sobre un Inmueble constituido por un (01) Galpón Industrial que tiene un área aproximada de Cuatrocientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (476 mts2), ubicado en la cuarta transversal, Nº 47, de la Urbanización Boleita de la Jurisdicción del Distrito Sucre de Estado Miranda. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, es atendido su llamado por dos personas de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedieron a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Juzgado deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, éstas personas se identificaron como MARCOS ANTONIO ALVARADO MENDEZ y JOAQUIN FERREIRA ALVES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 4.235.142 y 6.919.852, quienes manifestaron ser encargado y empleado respectivamente, de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA RIO DOURO C.A, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con los abogados o representantes de la empresa accionada, para que se hicieran presentes en este acto, por lo que se les concedió un lapso de una hora, conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, para garantizar este Órgano Jurisdiccional en todo momento el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “La R.C”, representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.999.383 y como Técnico Cerrajero al ciudadano JEHAN CARLOS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.387.654, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley, tal y como consta en el libro de auxiliares de justicia que lleva este Tribunal. Acto seguido el ciudadano MARCOS ALVARADO, le manifiesta al Tribunal, que se comunicó con el ciudadano ALVARO ALVES PEREIRA, representante de la accionada, vía telefónica por el número 0412-8049760, este Juzgado le concede un lapso de una hora, al representante de la accionada, a los fines de que comparezca. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m,), se hacen presentes los ciudadanos ALVARO ALVES PEREIRA, representante de la Empresa demandada, y su esposa e hija MARÍA DE LOURDES AMENDOEIRA DE PEREIRA, y DIANA VANEZA ALVES AMENDOEIRA, de nacionalidad portuguesa y venezolana la última, titulares de la cédula de identidad números E-81.377.550, E-81.383.877 y V-18.315.478, respectivamente, a quien el Tribunal los notifica e impone de la medida, leyéndoles el despacho integro. Acto seguido, El Tribunal deja constancia que dentro del inmueble se encuentra dividido otro inmueble notificando a los ciudadanos VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACKERMANN y MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 5.305.905 y 5.122.514, quienes manifiestan que son socios de la empresa AVL4X4 ACCESORIOS C.A, y que están en calidad de subarrendatarios. Este Órgano Jurisdiccional le hace saber a los notificados y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un tiempo prudencial a las partes intervinientes en el presente proceso, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante. El Tribunal insta al notificado y a la parte ejecutante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte del ejecutante, el Juzgado comenzará a efectuar la presente medida. Acto seguido las partes manifiestan a este Juzgado que van a llegar a una transacción la cual se regirá por los siguientes términos y condiciones. Primero: En este acto la parte actora, consigna marcado A, copia del libelo de demanda constante de quince folios útiles, a los fines de que la parte demandada tenga conocimiento de los hechos y el derecho del que se motiva de la acción a que se contrae el expediente número AP31-V-2011-000819, que cursa ante el Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: En este estado la demandada CARPINTERIA RIO DOURO C.A, representada por su Director ALVARO ALVES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula e identidad número E-81.377.550, debidamente asistido por el abogado PEDRO FRANCISCO MARTINEZ CHACON, titular de la cedula de identidad número 9.641.194, inscrito en el inpreabogado bajo el número 47.466, expone: “Leído como ha sido el libelo de demanda, convengo tanto en los hechos como en el derecho, siendo cierto que mi representada sub-arrendó, parte del inmueble a la empresa AVL4X4 ACCESORIOS, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2009, bajo el número 36, tomo 36-A. Planteado lo anterior, propongo a la parte actora, entregar el inmueble objeto de la medida, libre de personas y bienes, en un plazo de seis meses, que vencería el 31 de mayo del año 2012. Acto seguido, los ciudadanos VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACKERMANN y MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 5.305.905 y 5.122.514, en su carácter de vice-presidente y presidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil AVL4X4 ACCESORIOS, C.A, exponen: Que ciertamente están ocupando parte del local objeto de la medida, en su condición de sub-arrendatarios, solicitando un plazo de seis meses, para entregar el mismo, libre de personas y bienes, en el entendido que durante ese plazo, haremos nuestro mejor esfuerzo, en la búsqueda de regularizar nuestra situación, y de ser posible, celebrar un contrato de arrendamiento justo con la propietaria del inmueble, y como terceros queremos dejar constancia que han respetados nuestros derechos. Tercero: Vistas las consideraciones anteriores, ambas partes y el tercero aquí presentes celebramos transacción judicial y como consecuencia de ello, a través de mutuas y reciprocas concesiones, se acuerda taxativamente lo siguiente: 1) El Local objeto de esta medida a que se contrae el libelo de demanda será entregado libre de personas y bienes, por la parte demandada CARPINTERIA RIO DOURO C.A, y por el tercero AVL4X4 ACCESORIOS C.A, hasta el día 31 de mayo del 2012, plazo de gracia este, dentro del cual no pagarán cantidad alguna de arrendamiento, ni la sub-arrendataria. 2) Se exonera de costas y costos a la parte demandada por el presente proceso, y cualquier otro concepto de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, quedando a salvo las costas por la eventual ejecución del fallo homologatorio. 3) Vencido el plazo y no cumplido, la parte actora se reserva a ejecutar forzosamente el fallo homologatorio. 4) La parte demandada conviene en la acción intentada, y renuncia a cualquier lapso o termino que le pudiese corresponder. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal comisionado de por concluida la presente comisión y remita el presente despacho, al Tribunal de la causa, a los fines de la homologación de la transacción, aquí efectuada. Es Todo. Visto el acuerdo aquí suscrito y en vista que las partes como dueñas del proceso, acordaron un convenimiento mediante una auto composición procesal, lo cual constituye un medio de resolución de conflictos, tal y como lo establecen los artículos 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y en vista de que la misma tiene que ser homologada, lo cual requiere el pronunciamiento del juez, en lo que respecta a la legalidad del acuerdo, para luego impartirle su homologación, circunstancia que es competencia de los Juzgados de Causa, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSTENERSE de la materialización de la presente medida y remitir las resultas al Juzgado de origen para que este actué en consecuencia. Así se decide. Ahora bien este Órgano Jurisdiccional observa: Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: “Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez en este caso el comitente, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución.” En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 del Código Civil, Dicho lo anterior y a manera de ilustración la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución, sin más declaratoria judicial. Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE ABSTIENE de la practica de la presente medida de SECUESTRO, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil JENNFE C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA RIO DOURO C.A, y remite la comisión integra al Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que imparta la respectiva homologación si lo considera pertinente. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ALVARADO MENDEZ y JOAQUIN FERREIRA ALVES quienes se retiraron del acto.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial de la ejecutante
Abg. ARTURO JESÚS BRAVO ROA
Perito Avaluadora.
MARÍA BERENICE ESPINEL
Depositario Judicial
WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA
Técnico Cerrajero
JEHAN CARLOS PÉREZ
Los Notificados
Abogado asistente PEDRO MARTINEZ.
ALVARO ALVES PEREIRA
MARÍA DE LOURDES AMENDOEIRA DE PEREIRA
DIANA VANEZA ALVES AMENDOEIRA,
VOLKER NORBERT LINNEWEDEL ACKERMANN
MIRNA ROSALIA SANTANA MARQUEZ
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 068-11.