REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de noviembre de 2011.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 31.10.2011 (f. 33 p.2), suscrita por el abogado RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 24.10.2011, proferida por este Tribunal Superior, que declaró: “(...)PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 11.07.2011 (f. 479, p.1), ratificada mediante diligencia de fecha 18.07.2011 (f.481 p.1), por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra la decisión definitiva dictada en fecha 08.07.2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el derecho a cobrar honorarios; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguida por el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, contra las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se declara que el demandante ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas a saber: 1.- Diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010, Ratificando nuevamente la Ejecución Forzada de la Sentencia, la cual la estimó por la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 2.- Diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, mediante la cual retiró oficio N° 784-10, con su respectiva comisión en tres folios útiles, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de Caracas, la cual la estimó en la cantidad de Cinco Millones (Bs. f. 5.000,00). Estas actuaciones con motivo del juicio que por desalojo incoado por el intimante ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE actuando en nombre y representación de las hoy co-demandadas ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, en contra de la sociedad mercantil PERFILERÍA MARICHE 2005. C.A; TERCERO: se toma como Válido el pago efectuado por las co-demandadas ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, por concepto de honorarios Profesionales efectuado al abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 30.000,00), por la realización de las siguientes actuaciones: 1.) Poder Especial, otorgado por las INTIMADAS, ciudadanas: LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.998.078, y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula N° V.- 11.564.484, de fecha 30 de julio del año 2007, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 119, por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda; 2.) Escrito de demanda de desalojo, de conformidad con las previsiones del artículo 34, ordinal (a), de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, constante de siete (07) folios útiles, de fecha ocho (08), de diciembre del año 2007; 3.) Diligencia de fecha nueve (09) de enero del año 2008, donde se consigna el Contrato Original de Arrendamiento; 4.) Diligencia, de fecha ocho (08), de febrero del año 2008, donde se consignan las copias simples para la certificación de la referida citación de la parte demandada, 5.) Escrito de alegatos, de fecha once (11), de febrero del año 2008, 6.) Diligencia de fecha dieciocho (18), de diciembre del año 2007, donde se solicitaron Copias Certificadas del Poder Especial, 7.) Diligencia de fecha dieciocho de febrero del año 2008, donde se consignó copia simple del documento de oferta de venta del demandado, ciudadano. Vito Caterino De Palma, 8.) Diligencia de fecha veinte (20), de febrero del año 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, 9.) Escrito de pruebas constante de cinco folios útiles, de fecha veintinueve de febrero del año 2008, 10.) Diligencia de fecha 29 de febrero del año 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, 11.) diligencia de fecha seis (06) de junio del año 2008, donde se solicitó al ciudadano Juez Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el avocamiento de la presente causa, en virtud que la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra el fallo Proferido por el Tribunal de la causa, 12.) escrito de informes, en el Juzgado Superior Noveno de Caracas, de conformidad con las previsiones del artículo 893, del Código de Procedimiento Civil, constante de dos folios útiles, de fecha veinte (20), de junio del año 2008, 13.) diligencia de fecha diecisiete (17), de septiembre del año 2008, donde se solicito nuevamente el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal, del Tribunal Superior Noveno de Caracas, 14.) Diligencia de fecha siete de enero del año 2009, donde se pidió nuevamente el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno de Caracas, 15.) diligencia de fecha catorce (14) de mayo del año 2010, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez, en virtud de la llegada, de expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, debido a la interposición del Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada, por ante el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual salió Sin Lugar el referido recurso de hecho, e igualmente solicite la Ejecución de la Sentencia, 16.) Diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del 2010, solicitando la Ejecución de la Sentencia, 17.) diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo, del año 2010, solicitando la Ejecución Forzada de la Sentencia, del Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de septiembre del año 2009, 18.) Diligencia de fecha 04 de junio de 2010 mediante la cual Ratifica la ejecución Forzada, 19.) Diligencia de fecha diez (10) de junio del año 2010, Ratificando la Ejecución Forzada, 20.) Diligencia de fecha veintiocho (28), de junio del año 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia, 21.) Diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia, 22.) Diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2010, ratificando nuevamente la ejecución forzada de la sentencia; TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa que fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores; CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada; QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total (...)”
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que del cómputo practicado por Secretaria, se evidencia que el lapso para anunciar el recurso de casación comenzó el 26.10.2011, y venció el 16.11.2011, ambos inclusive, en virtud de lo cual, la diligencia presentada en fecha 31.10.2011, suscrita por el abogado RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando en su propio nombre y representación, fue efectuado en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, y se considera que el anuncio ha sido hecho tempestivamente.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva, cuya dispositiva ya se encuentra transcrito en el cuerpo del presente auto.
TERCERO: Se evidencia escrito de intimación de honorarios que el demandante no estimó la cuantía del juicio, y por cuanto la parte accionante reclama la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.f. 135.000,00) será esta la cantidad tomada a los fines de la estimación de la demanda. ASÍ DE DECLARA
Ahora bien al quedar establecido que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de ciento treinta y cinco millones (Bs.f 135.000,00), cantidad ésta que calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, es decir Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00), por unidad tributaria, que corresponde a Dos Mil Setenta y Seis (2.076 U.T), la cual no cumple con la exigencia de la cuantía para acceder a casación, que prevé el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que en uno de sus puntos se establece que la competencia de las distintas Salas para conocer los recursos o acciones, requieren que su cuantía exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias (UT).
Ciertamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder a casación, la que fijó en 3.000 UT, que equivalen, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de presentación del libelo de demanda, de Bs.F. 65,oo por UT, a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.195.000,oo).
Sin entrar a comentar sobre las bondades o no de esta fijación, en la que se somete o limita el acceso al recurso de casación, a la fijación anual que haga una autoridad administrativa en materia tributaria, sin que se tome en cuenta a la autoridad judicial, tal como lo prevé el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, hay que afirmar que, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20.05.2004, la admisión de los recursos de casación tiene esa nueva cuantía o suma gravaminis, ya que, por imperio del artículo 24 del texto constitucional y el artículo 9 de la norma adjetiva civil, al tratarse de una norma procesal, su aplicación es inmediata, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, con la salvedad de que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. Esto es, que hay la subsistencia de una norma adjetiva derogada, para amparar el acto procesal acaecido bajo su imperio.
Esa constituye la regla bajo la cual ha de tratarse los recursos de casación, esto es, que la normativa que fije una nueva cuantía, modificando la anterior, es de aplicación inmediata. Lo que quiere decir, que con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modifica la cuantía, esta nueva cuantía es de aplicación inmediata, debiéndose, por supuesto, considerar la suerte de aquellos recursos de casación que se han anunciado o se anuncian en procesos en trámite en los Juzgados Superiores, bien conociéndolos por primera vez, o bien en reenvío, en virtud de la casación múltiple. Es decir, que hay que analizar en cada asunto los elementos procesales que sobre él orbitan, para aplicarle o no la nueva cuantía.
Dentro de ese orden de ideas, en estos supuestos, la admisibilidad del recurso de casación se debe regir por los siguientes parámetros:
1.- Si el recurso fue anunciado, o la oportunidad de su anuncio, nació antes del 20.05.2004 –fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del TSJ-, necesariamente hay que oír el recurso, aun cuando no cumpla con la nueva cuantía, tal como se infiere de la doctrina judicial de la Sala Civil contenida en auto del 16.10.1996 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, N° 10, p. 326) y ratificado en decisiones posteriores, cuando analizó los admisibilidad de los recursos de casación a la luz de la cuantía que hoy se modifica; y a la que hay que adminicular lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia del 17.11.2003 (st. N° 3232).
2.- Si se trata de un recurso anunciado en un proceso de casación múltiple en el que se ha dictado sentencia en reenvío, se aplicará el criterio judicial imperante y contenido en la sentencia del 20.05.2004 (caso Ceballos), que ratifica la sentencia N° 727 del 01.12.2003, y en la que se establece que “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea uno de aquéllos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado lo que venía sosteniendo este Juzgado Superior, mediante decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 04.08.2004, caso: Inversiones Villa Castro, C.A. contra Diómedes Ezequias Méndez Vásquez, expediente AA20-C-2004-000037, de la siguiente forma:
“...Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.
Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra (...)
El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide...” (Subrayado de la Sala)
Bajo estas premisas, se analiza el presente recurso de casación anunciado en fecha 31.10.2011 (f. 33 p.2), por el abogado RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior Primero se puede evidenciar que la oportunidad procesal para anunciar el recurso de casación es dentro del lapso previsto para hacerlo; (ii) que la cuantía de la demanda es de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, suma inferior a la exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de los recursos. Por lo que como corolario de lo anterior se impone el declarar inadmisible el presente recurso de casación anunciado por el abogado RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada el 24.10.2011 por este Juzgado Superior Primero. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, al no haberse cumplido el extremo de la cuantía, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado RAFAEL MUÑOZ MATUTE, mediante diligencia presentada en fecha 31.10.2011. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que establece la norma adjetiva civil en su artículo 315, para el anuncio lo fue el día dieciséis (16) de noviembre de 2011.- Y ASí SE DECIDE.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MA/Erickson
Exp. Nº 11.10504