REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 11.10520

PARTE ACTORA: ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.722.700.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada OMAIRA R. MELÉNDEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL JOAQUIN TAVARES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS CHÁVEZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.772.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

“VISTOS”, con sus antecedentes.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.


Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04.10.2011 (f. 259) por el abogado CARLOS CHÁVEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOAQUIN TAVARES DA SILVA, contra la decisión proferida en fecha 15.06.2011 (241 y 242) por el Juzgado A quo.
Por auto de fecha 02.11.2011 (f.271) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y trámite de breve.
Mediante diligencia de fecha 09.11.2011 (f. 272), la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara sin lugar la apelación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en base a los siguientes lineamientos.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana ZORAIDA GRILLO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERREIRA y JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA, contra el ciudadano MANUEL JOAQUIN DA SILVA por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en fecha 29.10.2008, (f. 08).
Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 30), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho, conforme a las reglas del procedimiento breve.

Por diligencia de fecha 12.04.2010 (f. 59), la parte demandada en el presente proceso, confirió poder apud acta a los abogados MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ y CARLOS CHAVEZ CADENAS.
En fecha 14.04.2010 (f. 63-65), la representación judicial del demandado, promovió cuestiones previas y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22.04.2010 (f.89), la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.04.2010 (f. 91), la parte actora asistida de abogada, procedió a ratificar en todo su contenido el poder otorgado a la profesional del derecho OMAIRA MELÉNDEZ. Asimismo, manifestó que los ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERREIRA, JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA y la sucesión MARCOS TULIO FERNÁNDEZ, son dueños del edificio y la ciudadana ZORAIDA GRILLO DE FERNÁNDEZ, es la administradora.
En fecha 28.04.2011 (f. 93), la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre el poder otorgado a su persona. En esta misma fecha, tanto el mandatario judicial de la demandada como la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, procedieron a presentar escrito de promoción de pruebas (f. 95 y 96, anexos 97-119) y (f.121-126,anexos 127-132 ). Igualmente procedió la a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05.05.2010 (f. 134), la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, procedió a impugnar, rechazar y contradecir una serie de documentos presentados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
El 07.05.2010 (f. 136), la representación judici En fecha 10.05.2010 (f. 138), la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre los alegatos hechos contra el poder otorgado a la abogada OMAIRA MELÉNDEZ. En esta misma fecha, la representación judicial de la demandada, presentó escrito alertando extemporaneidad de alegatos de la parte actora.
En fecha 12.05.2010 (f. 143), la representación judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 05.05.2010 y asimismo, ratificó que el demandado se encuentra insolvente desde el año 2007.
En fecha 24.05.2010 (f. 144-148), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15.07.2010 (f.160), previa notificación de las partes, la parte demandada, presentó escrito mediante el cual asevera que dio cumplimiento a lo solicitado por la actora en el punto Segundo de su petitorio. Asimismo, solicitó mediante escrito por separado (f. 163, anexos 164-166), presentado al Juzgado A quo, que se pronunciara en lo atinente al auto de admisión de la demanda. En esta fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, interponiendo la Regulación de Competencia. Mediante escrito de esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda (f. 168 y 169).
En fecha 23.07.2010 (f. 171 y 172, anexos 173-197), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha (f. 198), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual procedió a aperturar cuaderno por separado, a fin de tramitar la regulación de competencia interpuesta.
En fecha 26.07.2010 (f. 199), el Juzgado A quo, procedió a admitir el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 28.07.2010 (f. 201), compareció la parte actora y confirió poder apud acta a la abogada OMAIRA R. MELÉNDEZ. En esta misma fecha, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación a la pruebas presentadas por la demandada.
En fecha 29.07.2010 (f. 213), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó tener a la abogada OMAIRA MELÉNDEZ como apoderada judicial de la parte actora. En esta misma fecha (f. 214), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01.11.2010 (f.217), el Tribunal de la causa dictó auto ordenado la apertura del cuaderno de Regulación de Competencia.
En fecha 14.01.2011 (f. 221), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del Cuaderno de Regulación de Competencia al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15.04.2011 (f. 226), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la decisión correspondiente al Cuaderno de Regulación de Competencia, dejando constancia que a partir de esa fecha, exclusive, la causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 27.04.2011 (f. 227-231), el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha 16.05.2011 (f. 234), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión de fecha 27.04.2011, ordenando la notificación de la demandada concediéndosele tres días de despacho, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la aludida sentencia.
En fecha 25.05.2011 (f. 240), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto dictado en fecha 16.05.2011, y solicita la revocatoria del auto dictado el 15 de Abril de 2011..
Mediante auto dictado en fecha 15.06.2011 (f.243 y 244), el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado, por extemporánea.
En fecha 29.06.2011 (f. 248), el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la demandada del auto dictado en fecha 15.06.2011.
Mediante diligencia de fecha 04.10.2011 (f. 259), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló del auto de fecha 15.06.2011.
En fecha 18.10.2011 (f. 267), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos Previos.-
1.1.- De la inadmisibilidad de la apelación.
Conoce esta Juzgadora de la apelación ejercida en fecha 04.10.2011, contra el auto del día 15.06.2011, que declaró inadmisible la apelación por extemporánea, interpuesta contra el auto de fecha 16.05.2011, que ordenó a la parte demandada dar cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 27.04.2011.
Al respecto corresponde a quien sentencia, verificar la tempestividad de los actos sucedidos en la presente causa, para así poder pronunciarse sobre la materia a decidir.
En tal sentido, se observa que la presente causa entró en término para sentenciar en fecha 15.04.2011, una vez se recibieron las actuaciones referentes al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15.07.2010, contra la decisión de fecha 24.05.2010, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil. En fecha 23.07.2010 (f. 198), el Tribunal de la causa acordó aperturar el cuaderno de Regulación de Competencia, al cual se le anexarían la copias certificadas del recurso interpuesto y de aquellas actuaciones que a bien señalaran las partes. Asimismo, se observa que el referido Cuaderno de Regulación de Competencia, fue remitido al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 23.03.2011 (f. 38-44), dictó sentencia declarando sin lugar el recurso y competente para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial (A quo), ordenando la remisión de dichas actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 30.03.2011. El cuaderno de Regulación de Competencia fue recibido por el Tribunal de la causa en fecha 14.04.2011, que a su vez en fecha 15.04.2011, dictó auto declarando que la causa había entrado en etapa de decisión.

Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

“Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Negrillas de este fallo).

Dicha norma constituye una disposición especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: “Carlos Brender”). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente.
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El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.

En el presente caso, el A-quo, en el auto dictado el 15 de Abril de 2011, estableció:

“…Visto que en fecha 14 de abril de 2011, se recibió ante este Juzgado la decisión correspondiente al recurso de Regulación de Competencia, el Tribunal dice “Vistos” y entra la presente causa, en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de hoy exclusive…”.-
Del contenido del citado auto, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que una vez recibidas las resultas del recurso de regulación de competencia, aperturó el lapso para dictar sentencia con arreglo al contenido del artículo 890 ejusdem, y no se percató, que la causa se encontraba en suspenso, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que la causa había culminado su fase probatoria en fecha 05 de Agosto de 2010, tal y como lo señala el auto dictado por el A-quo, en fecha 15 de Junio de 2011. Es decir, al 15 de Abril de 2011, oportunidad en la que el A-quo, fija el lapso para sentenciar, habían transcurrido más de ocho (8) meses, lo que a todas luces permite concluir para ésta Sentenciadora, que los lapsos procesales habían concluido íntegramente, por lo que era necesario, a los fines de dejar sin efecto, la suspensión del proceso, por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenar la notificación de las partes, para la continuación de la causa, lo cual no fue lo acordado por el A-quo, pues no pudo reabrir un lapso para sentencia, el cual ya había fenecido, lo que genera notoriamente una violación al orden procesal, así como a la seguridad jurídica, que se debe proteger en todo proceso judicial y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 de fecha 10.05.2001, estableció:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(…)”

En este mismo orden de ideas, y en atención al criterio de nuestro más alto Tribunal, previamente señalado y en aras de dar cumplimiento a los Principios de Rango Constitucional referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, este Juzgado Superior Primero, decreta la nulidad de lo actuado en la presente causa desde el día 15.04.2011, exclusive, y por cuanto como corolario de las actuaciones anuladas conllevó consigo la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, conforme a lo previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha nulidad y no se repone la causa, asumiendo esta Alzada el conocimiento de este asunto, y ASI SE DECLARA.

1.2.- De la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Sostiene la parte demandada ciudadano MANUEL JOAQUIN TAVARES DA SILVA, que la ciudadana ZORAIDA RAMONA DE FERNÁNDEZ, –parte actora- no tiene cualidad para sostener el presente juicio, defensa que alega de conformidad con lo establecido en el del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho OMAIRA R. MELÉNDEZ M., en nombre de los ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERREIRA y JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA, mas no lo hace en nombre propio, por ende la apoderada actora no tiene, en autos, la representación que se atribuye y así se denuncia y delata.
En fecha 13.08.2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1333, sostuvo:
“(…)Ahora bien, respecto a las alegaciones que fueron referidas por el justiciable en relación con la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderada de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres para la incoación de la demanda a que se ha hecho referencia, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
1. La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).


En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.
(Omisis)
En cuanto al derecho al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (…). (s. S.C. n.° 444 de 04.04.01).

En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo. Así se declara.(…).
Ahora bien, por las consideraciones antes señaladas, y de una revisión del libelo de demanda, se constata que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento fue interpuesta por la ciudadana OMAIRA R. MELÉNDEZ contra MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, en fecha 29.10.2008, quien alegó ser propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, y siendo que de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 10 y 11 del expediente, copia simple de documento de poder autenticado, mediante el cual la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNANDEZ, actuando en nombre de sus representados, ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERRIRA y JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA, otorga poder a la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, sin que dicha representación surja de las actuaciones cursantes en la presente causa, sino que todo lo contrario, solo se evidencia la representación que la referida abogada realiza en nombre de la parte actora ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO, en tal sentido, cursa al folio 16 al 22, copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el registro Subalterno del Segundo Circuito de Caracas, en fecha 26.03.1987, bajo el Nº 47,Protocolo 1º, Tomo 53, del cual se desprende que los propietarios adquirientes del inmueble en el cual se encuentra el local comercial objeto de la presente acción, son los ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERRIRA, JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA y MARCO TULIO FERNANDEZ.
Considera éste Tribunal Superior Primero, que en nuestro régimen procesal actual, el Legislador Patrio ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en los procesos judiciales, por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Ahora bien, tal y como lo disponen las normas legales antes referidas, y del estudio de las actas procesales que conformasn el presente expediente, se puede concluir, que la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNANDEZ, quien actúa en éste proceso judicial, en nombre y en representación de los ciudadanos JOAO PAULO DE SOSA FERREIRA y JUVENAL DE SOSA OLIVEIRA, a quienes les pertenece la titularidad de propiedad del inmueble de autos, no podía otorgar poder judicial a la Abogada OMAIRA R. MELENDEZ M.- En tal sentido, constata ésta Juzgadora que la mencionada ciudadana actora, no tiene la capacidad necesaria para representar a sus poderdantes en juicio, tal y como quedó sentado en la jurisprudencia previamente transcrita, lo que trae como corolario de ello que la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNANDEZ, no podía otorgar poder judicial, en nombre de los ciudadanos JOAO PAULO DE SOSA FERREIRA y JUVENAL DE SOSA OLIVEIRA, toda vez que la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNANDEZ, no es abogado, y se encuentra impedida de ejercer la representación en juicio de las personas que le otorgan poder, ni siquiera asistida por un profesional del derecho. En consecuencia, ésta Juzgadora en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de l Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado a derecho es declarar la Improcedencia la demanda interpuesta por la parte actora y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, verificada la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.10.2011 por el abogado CARLOS CHAVEZ CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOAQUIN TAVARES DA SILVA, contra la decisión dictada en fecha 15.06.2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ contra el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo; ya que si bien se demostró a los autos la falta de pago alegada en el escrito libelar no prosperó la indexación solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento de autos y SE CONDENA a la parte demanda a que entregue a la parte actora, en buen estado, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sótano del Edificio San Thomas, Planta baja, en Jurisdicción del la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte accionante la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 16.500,00) correspondiente a once (11) cánones de arrendamiento insolutos, relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) cada mensualidad y los que sigan venciendo a partir del mes de abril de 2010, inclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que la citada cantidad más la de los meses subsiguientes se encuentra depositada en la cuenta N° 01050699947699008383 del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana ZORAIDA GRILLO, como beneficiaria de la misma, según planillas de fecha 15 de Abril de 2010, mediante las cuales el demandado pagó los meses de noviembre, diciembre de 2007; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010.
CUARTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas. (…)”

SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por el abogado CARLOS CHÁVEZ CADENAS, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOAQUIN TAVARES DA SILVA. En consecuencia, se le niega a la parte actora, ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNANDEZ, legitimidad para accionar la Resolución de Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNANDEZ contra el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA.

CUARTO: Queda así anulada la decisión apelada

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y señalada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



El Exp. 11.10520
RESOL. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/Definitiva.
Materia: Civil.
IPB/MAP/edwin