REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, según se evidencia de Resolución N° 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo., quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS MÓNICA ORTIN, DIANA PADILLA y CARLOS CEDRÉS, abogados Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.466, 156.740 y 132.671 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELCED 2890 C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1999, bajo el N° 11, Tomo 304 A-Sgdo, reformado su documento constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 29 de octubre de 2004, bajo el N° 54, tomo 181-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No se encuentra constituido).-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE No 11.10457.

1.- De lo actuado en esta instancia.
Se inician las presentes actuaciones mediante la apelación interpuesta por la ciudadana Diana Padilla, contra la sentencia definitiva de fecha 27.04.2011 (f. 66 al 72) emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELCED 2890 C.A.
Por auto de fecha 18.05.2011 (f. 78), este Juzgado Superior Primero le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 13.07.2011 (f. 79 al 82), el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 83), este Tribunal advirtió a las partes que a partir del 02.08.2011, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
2.- Breve relación de los hechos.-
En fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana Judith Ochoa Seguías, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BLANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ELCED 2890, C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 03 p. principal).
Mediante auto de fecha 22.09.2008 (f. 14, p. principal), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda. Asimismo se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Inversiones Elced 2890, C.A., en la persona de su Director ciudadano Alexander Jesús Paolioni Virguez, para que compareciera al (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 17.10.2008 (f. 17, p. principal), la abogada Judith Ochoa Seguías, consignó copias fotostáticas, a los fines de que se libren las compulsas de intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22.05.2009 (f. 32, p. principal), el Dr. Cesar Mata Rengifo en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Ciruncripcion Judicial se avoco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 16.06.2009 (f. 37, p. principal), el abogado intimante solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.08.2009 (f. 145, p. principal), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Ciruncripcion Judicial, acuerda librar cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17.09.2009 (f. 49, p. principal), la abogada MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ LEZAMA, retira el cartel de citación librado por el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 10.03.2011 (f. 305, p. principal), el abogado intimante consignó carteles de citación publicados en los diarios el Nacional y Universal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2011 (f. 63, p. principal), la apoderada judicial de la parte actora consignó original de cartel de fecha 13.08.2009 a los fines de su corrección y nueva emisión.
Mediante diligencia de fecha 27.04.2011 (f. 68 al 72 p. principal) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la Perención De La Instancia y Extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELCED 2890 C.A.
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
3.- De Los Motivos Para Decidir.
* De la perención.
** Precisiones conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Y, en el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado por este Tribunal de Alzada en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz, N° de Exp. 05.9360), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque lo que el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.

** Del asunto subexamen.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra INVERSIONES ELCED 2890 C.A. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia, el siguiente escenario procesal:
1.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Ciruncripcion Judicial admitió el presente Juicio y ordena la intimación de la parte demandada.
2.- Mediante diligencia de fecha 18.05.2009 el Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del intimado y nadie respondió el llamado por lo que procedió a consignar la boleta de intimación respectiva.
3.- Mediante diligencia de fecha 16.06.2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
4.- Por auto de fecha 13.08.2009, el Juzgado A-quo acuerda lo solicitado, ordenando librar cartel a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Elced 2890 C.A., en la persona del ciudadano Alexander Jesús Paolini Virguez.
5.- Mediante diligencia de fecha 17.09.2009, la abogada María Antonieta Márquez Lezama actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A. retira cartel de citación librado a la parte demanda sociedad mercantil Inversiones Elced 2890, de fecha 13.08.2009.
6.- Mediante diligencia de fecha 24.09.2010, la abogada María Antonieta Márquez Lezama actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A., solicita al secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado, el cartel ordenado.
Sentadas esas bases fácticas esta Juzgadora de Alzada considera de suma importancia señalar que para interrumpir el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss).
Y se dice a propósito que la parte actora alegó en su escrito de informes ante esta Alzada que en el receso de las actividades judiciales comprendido entre (15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive), ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no hubo actividad judicial según Resolución N° 2010-0033 emanada de la supra mencionada Sala, por lo que no debían computarse dichos días. Ahora bien el Código Adjetivo prevé que en ese lapso “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales” (Art. 201 C.P.C.), entendiendo quien sentencia que si bien el legislador embaraza el suspenso de todos los lapsos procesales; no es menos cierto que esta suspensión no abarca al lapso anual de perención de la instancia.
Y en este sentido sostiene Henríquez La Roche al comentar este artículo 201, que:
“Durante el período de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 76). -Negrillas por este Tribunal de Alzada-
Cosa distinta es la perención breve exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en el que ese período o lapso de receso judicial se constituye en un hecho impeditivo de la ocurrencia de la perención. Así se establece.-
En consecuencia de lo supra señalado, esta Juzgadora de Alzada observa que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del escenario procesal antes transcrito se evidencia que corre inserto a los folios 45 y 46 auto de fecha 13.08.2009, mediante el cual el Juzgado A-quo acuerda librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Elced 2890 C.A., en la persona del ciudadano Alexander Jesús Paolini Virguez, asimismo cursa al folio 50 diligencia de fecha 17.09.2011 mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel, no evidenciándose ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, a los fines de impulsar la demanda. Posteriormente mediante diligencia de fecha 24.09.2011, cursante al folio 52 la apoderada judicial de la parte actora solicita al secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado, el cartel librado evidenciándose de forma diáfana, que transcurrió mas de un año (01) sin que la parte accionante –interesada- haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora en impulsar el proceso, obligación que debió realizar dentro del lapso de un (1) año, por lo que lo ajustado a derecho, y en sintonía con el criterio doctrinal antes explanado, es declarar la procedencia de la institución jurídica de la Perención de Instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla. ASI SE DECIDE.-
3.- Dispositiva.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.05.2011 (f. 74) por la parte actora, sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A., mediante apoderada Judicial, contra la decisión del 27.04.2011 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Prención de Instancia y extinguido el proceso por Cobro de Bolívares, intentara Banplus Banco Comercial C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Elced 2890 C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, declarada de oficio por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido un año (1), sin que se hubiese cumplido con las cargas de impulsar procesalmente el expediente. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A. contra Inversiones Elced 2890 C.A., ambos identificados a los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil once. (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha 04.11.2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. 11.10457
Cobro de Bolívares
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Erickson.