REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: LUIGI MAZZA MANARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.177.007.
APODERADOS
JUDICIALES: JAVIER AGUSTI POZUELOS y DESIREE PONTES TEIXEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.313 y 138.131, respectivamente.

DEMANDADOS: SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSIE DEL CARMEN BALL de PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.636 y 4.982.657, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES y FERNANDO CASTRO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 32.028 y 124.818, en el mismo orden de mención.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10583

I
ANTECEDENTES

Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011 por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSIE DEL CARMEN BALL de PALACIOS, contra la decisión proferida en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia, con lugar el desconocimiento del instrumento presentado por la parte intimada cursante a los folios 212 y 213, dado que no fue demostrada su autenticidad conforme a los medios determinados por la Ley, sin lugar la oposición formulada por el representante judicial de los demandados, se ordenó continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin imposición de costas, todo con motivo del juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta contra los mencionados ciudadanos por la parte demandante ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, expediente signado con el N° AP11-V-2009-000519 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Dicho recurso fue oído en el efecto suspensivo por el juzgado a quo mediante auto fechado 23 de marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 31 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de abril de 2011. Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2011 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentarán informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de mayo de 2011, compareció ante esta alzada la abogada DESIREE PONTES TEIXEIRA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, y presentó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles, sin anexos.

En esa misma data comparecieron ante esta superioridad los abogados RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES y FERNANDO CASTRO RONDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSIE DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 3 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora mediante escrito constante de un (1) folio útil; verificándose que en esa misma data la abogada Descree Pontes Teixeira en su condición de apoderada judicial de la parte actora, igualmente presentó observaciones a los informes de su contraparte, constante de dos (2) folios útiles.

Por auto fechado 6 de junio de 2011 se dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia, lapso éste que fue diferido por 30 días consecutivos siguientes al 6 de julio de 2011, cuando quedó dictado auto al respecto.

Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado Superior suspendió la presente causa en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto al mérito de la apelación impetrada por el representante judicial de los demandados en fecha 21 de marzo de 2011, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 11 de noviembre de 2011 (f. 164 al 167), comparecieron ante esta alzada el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, y el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSIE DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial y convenimiento, constante de tres (3) folios útiles, solicitando que se reanudara el presente procedimiento con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia proferida en fecha 1º de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se impartiera la respectiva homologación.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, se verifica que mediante decisión fechada 27 de julio de 2011, este Juzgado Superior suspendió el curso de la presente causa, en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
…omissis…
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”
Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:
Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Por su parte los artículos 4, 5 y 17 eiusdem expresamente señalan:
Artículo 4. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 17.- “Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,…”.
El Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera que lo procedente en este caso, es suspender la presente causa, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que de suyo hace que esta alzada no pueda emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la apelación impetrada por el representante judicial de los demandados en fecha 21 de marzo de 2011, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Énfasis de la cita).

Lo anterior evidencia que este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).


Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto-Ley así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y reanuda la presente causa a partir del día de hoy, inclusive, y en forma inmediata procederá a emitir pronunciamiento respecto a la transacción y convenimiento presentado por los representantes judiciales de la parte actora y parte demandada en fecha 11 de noviembre del año en curso. Así se decide.

En el sub examine, se observa que las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial y el convenimiento, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio.

Por otra parte, el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, la contestación y de la sentencia proferida con objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior observa que la transacción y convenimiento celebrados en fecha 11 de los corrientes, está suscrita por una parte por el abogado en ejercicio JAVIER AGUSTI POZUELOS en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, verificándose que en el poder otorgádole le fue dada la facultad para convenir y transigir (f. 5), y por otro lado aparece firmada por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSIE DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, a quien le fue otorgada facultad expresa para convenir y transigir (f. 109), siendo ello así se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la transacción y convenimiento, y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción y convenimiento suscrito en fecha 11 de noviembre de 2011, entre el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, y el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SANTIAGO PALACIOS LEZA y ELSIE DEL CARMEN BALL DE PALACIOS, todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos en el aludido escrito, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente Nº 11-10583
AMJ/MCF