REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 201° y 152°)

ACCIONANTE: TULIO ERNESTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.186.581

APODERADOS
JUDICIALES: ALFONSO MENDEZ y OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.662 y 37.382, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2011).
TERCERO
INTERVINIENTE: KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.687.176, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.460.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 11-10.649
I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato interpuso el recurrente abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, en contra del accionante en amparo.

Dicho medio recursivo quedó oído mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2011, en el solo efecto devolutivo, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2011, asignándonos en fecha 19 de septiembre del mismo año el conocimiento de la causa -en virtud de la insaculación legal realizada-, por lo que las presentes actuaciones nos fueron remitidas, dándosele entrada al expediente por auto fechado 26 de septiembre de 2011, fijando el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, comparece el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE Leal, a los fines de consignar escrito de alegatos indicando los fundamentos de su apelación en la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos: 1.- Que la acción de amparo ejercida debió ser declarada inadmisible in limine litis por las dos jueces que tuvieron conocimiento de la pretensión ejercida; primero la Juez Carolina García Cedeño por ser a quien se le asignó el conocimiento de la causa inicialmente y luego la Juez Sarita Martínez Castrillo, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento de la misma como consecuencia del disfrute del receso judicial de la primera de las mencionadas, lo cual les fue solicitado. Que dicha negativa determinó la continuación de un proceso que era evidentemente inadmisible conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo constitucional, 2.- Que las imputaciones que el quejoso hace contra los calificados como agraviantes en el auto de admisión, son imposibles e irrealizable por parte de cualquiera de los imputados, 3.- Que anexa en copia simple marcada “A” constante de 9 folios, copia simple del escrito contentivo de tutela judicial el cual reproduce fidedignamente el original del libelo del amparo consignado en juicio el 29 de julio de 2011, el cual interpuso al quejoso TULIO ERNESTO VILLEGAS, a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 4.- Que no se infiere del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional ningún alegato que fundamente las imputaciones hechas contra los presuntos agraviantes, las cuales presuntamente vulneran las garantías constitucionales invocadas, no obstante en las imputaciones que más adelante se comentan, pretende el quejoso atribuir al juez supuestas omisiones respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa, en cuanto a que el mismo “solamente consideró lo señalado expresamente con respecto a pago del 15 de abril al 30 de abril, por el lapso de quince (15) días, para efectivamente decidir como en efecto lo hizo; no tomando en consideración que el arrendador había actuado de mala fe y que al solo considerar dicha pretensión, dejaba en estado de indefensión a nuestro asistido, como en efecto ocurrió”. 5.- Que la imputación por supuesta mala fe del demandante de la resolución, no fue traída a los autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y que la misma reproduce fidedignamente el original de dicho instrumento consignado en fecha 13 de junio de 2011, la cual le opone al quejoso TULIO ERNESTO VILLEGAS, a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 6.- Que si bien en el punto tercero de la sección “Contestación de la Demanda-DE LOS HECHOS, se hicieron algunas menciones que pudieran relacionarse con lo que el quejoso denomina mala fe, las mismas no fueron alegadas a título de excepciones o defensas de fondo ni aparecen fundamentadas con medio de prueba alguno, por lo que no pudo haber de parte del juez denunciado como agraviante violación del debido proceso alguna, esto en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le prohíbe al juez suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, 7.- Que con relación a lo alegado por el quejoso referido “Al ser el Contrato de Arrendamiento la única prueba para los efectos de la sentencia, el Juez A Quo ha debido fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común como máximas de experiencia, y los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo preceptúa el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, aquí nuevamente se violó una norma de orden público como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento se señala: “...Igualmente El Arrendatario conviene que en caso de incumplimiento en el pago de dos o más mensualidades, dará lugar a El Arrendador a solicitar: La Resolución del Contrato de Arrendamiento e Indemnización de los daños y perjuicios...”. Por lo que se destaca, que habían dos (2) Cláusulas para la Resolución del Contrato de Arrendamiento; y como consecuencia de ello, el Juez A Quo al no estimar, ni valorar, ni apreciar el Contrato de Arrendamiento como un todo por ser el objeto y la causa principal; le negó a nuestro asistido el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, toda vez que no tomó en consideración los derechos irrenunciables a que tiene derecho nuestro asistido, de conformidad con los Artículos 19 y 21 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia hubo una discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable del derecho a mantenerse en el Contrato de Arrendamiento como inquilino , y además porque el Juez A Quo no valoró el hecho de que todos somos iguales ante la ley y por tanto...”, ese planteamiento no estuvo contenido en la contestación de la demanda de resolución, por lo que no pertenece a la litis trabada, por lo que no pudo haber de parte del juez violación del debido proceso, en virtud del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 8.- Que el tramite del presente proceso de amparo sobre la base del auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2011, no obstante la solicitud de inadmisibilidad hecha conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el recurrente KENETH SCOPE dejó a los imputados en la más absoluta indefensión, ya que las mismas no fueron debidamente fundamentadas, 9.- Que el juez actuando fuera de su competencia con la decisión proferida, lesiona el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo expresado en las motivaciones de la decisión, con lo cual se evidencia la comisión de falso supuesto y violación de la regla de competencia prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra la verdad de los hechos evidenciados en autos, toma las denuncia antes indicadas como atribuidas al quejoso como punto de partida para luego sobre esta falsedad conducir las motivaciones del fallo por el sendero de un supuesto vicio de silencio de prueba, para luego sin necesidad alguna pasar a determinar lo ya establecido sobre un hecho falso y luego concluir en lo que ya era lógica consecuencia de la falsedad asumida como cierta de “que el Juez aquo dejó de apreciar el contrato de arrendamiento como una prueba íntegra a los efectos de la decisión, ya que nada expresó del contenido de la Cláusula Décima Cuarta, que es la que establece las causales para la resolución del contrato de arrendamiento, entre las cuales destaca el incumplimiento de dos o mas mensualidades (folio 26), lo cual trajo como consecuencia, que su fallo se circunscribiera , en el incumplimiento o falta de pago de un mes de canon insoluto mas los intereses.”, 10.- Que al no haber el juez a quo emitido pronunciamiento sobre la solicitud de inadmisibilidad realizada, vulnera el derecho de la defensa y debido proceso establecido en la carta magna, ya que de haberse realizado el análisis correspondiente se hubiera comprobado que el amparo en cuestión era inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace improcedente la declaratoria con lugar del amparo de autos por ausencia de fundamentos y como en defensas de fondo no alegadas, por lo que pide se declare con lugar la presente apelación, restableciendo así la situación jurídica infringida, mediante la revocatoria del auto que lo admite, declarándolo inadmisible conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 6 eiusdem, con posterioridad al referido auto de admisión por ser todos estos actos dependientes del precedente, incluyendo la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 todo con fundamento en los vicios antes explicados, 11.- Condenar al quejoso al pago de los daños y perjuicios causados desde el 15 de abril de 2011 hasta aquella en que definitivamente haya devuelto al arrendador el inmueble arrendado, en las mismas condiciones como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia finalizada mediante la resolución del contrato que la rigió y por último condenar en costas al quejoso de conformidad con el artículo 33 ibidem.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Se inicia la presente acción mediante escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional impetrada en fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual el accionante ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, asistido por los abogados ALFONSO MENDEZ y OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, –todos ampliamente identificados ut supra-, alegan que interponen acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 que fuera dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera en su contra en fecha 9 de mayo de 2011, el ciudadano abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, la cual fue admitida mediante auto fechado 12 de mayo de 2011 ventilando el mencionado proceso por el procedimiento breve.

Adujo que en fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia en la causa, cuyo dispositivo se expresa en los siguientes términos:

“... Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano: Keneth Enrique Scope Leal, en contra del ciudadano Tulio Ernesto Villegas, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra A que forma parte del edificio Anatero, ubicado entre las calles La Iglesia y San Gerónimo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.656.00) a que asciende la pensión insoluta más los intereses generados hasta la fecha de la demanda.- TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por tanto, en su escrito contentivo de tutela constitucional, el accionante arguye que el actor basó su demanda, exclusivamente en lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual textualmente dispone lo siguiente:

“... el arrendatario acepta pagar a el arrendador en el domicilio de éste, el cual declara conocer el día quince (15) de cada mes, un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.690.000,00) en moneda de curso legal. El pago que LA ARRENDATARIA hace al ARRENDADOR por concepto de Canon de Arrendamiento mensual por el uso del Local Comercial, incluye el costo por el arrendamiento mensual de los bienes muebles entregados en arrendamiento antes descritos y la prestación del servicio del agua que suministra Hidrocapital...”

Que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, señaló que en fecha 25 de abril de 2011, el arrendador demandante KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL hizo acto de presencia en el local arrendado y quedó en volver al día siguiente -26 de abril de 2011-, lo cual no hizo, y que para dicha fecha le tenía en efectivo el dinero por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril, no obstante, no fue sino en fecha 27 de abril de 2011 que volvió al local arrendado con una serie de peticiones entre las que figura la firma de varios documentos y recibos en los cuales incluía un documento que preveía la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento dentro de los dos años siguientes a la firma de los mencionados instrumentos, propuesta ésta que no fue aceptada por el hoy quejoso lo cual molestó al arrendador quien le manifestó que visto que no se había producido el pago del canon de arrendamiento en la fecha prevista, el arrendatario había incurrido en incumplimiento de contrato negándose a partir de ese momento a recibir las cantidades dinerarias por tal concepto para el mes de abril de 2011 y los meses subsiguientes.

Que de la actitud del arrendador se evidencia la intención de que el arrendatario cayera en estado de insolvencia, permitiendo que transcurrieran los quince (15) días para el pago tempestivo del dicho canon y proceder a posteriori a demandar la resolución del contrato existente entre las partes.

Que el juez que conoció de la causa basó su decisión sólo en lo alegado por el demandante, vulnerando en consecuencia el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 del Texto Fundamental, de donde es fácil inferir que para el juez decisor sólo al demandante le asistía la razón, y que aun cuando el contrato de arrendamiento –documento fundamental de la demanda incoada-, era prueba fehaciente a los fines de resolver la causa, también debió el tantas veces mencionado juez tomar en cuenta el conocimiento de los hechos, así como las máximas de experiencia por cuanto del texto del referido contrato particularmente de la Cláusula Décima Cuarta, se lee que: “...Igualmente el arrendatario conviene que en caso de incumplimiento en el pago de dos o mas mensualidades, dará lugar a El Arrendador a solicitar la resolución del contrato de Arrendamiento e indemnización de los daños y perjuicios...”, evidenciándose la existencia de dos cláusulas para lograr la resolución del contrato que no fueron consideradas por el juez, de donde se infiere que el mismo no estimó ni valoró el contrato de arrendamiento como un todo sino de manera sesgada.

Fundamentó su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 19, 21.1.2, 25, 26, 27 y 49.1.8 de nuestra Carta Magna y concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional solicitando al tribunal que conozca de la presente acción de amparo, que sea admitido, tramitado, sustanciado conforme a derecho y luego de verificarse todas y cada una de las vulneraciones a los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, en particular lo atinente al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 78, 79, 80, 86, 87, 92, 112 y 116, y con fundamento en lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y a fin de restituir la situación jurídica infringida se anule la sentencia lesiva a los mencionados derechos proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2011 y en consecuencia, se reponga la causa al estado en que un tribunal de la misma jerarquía y competencia dicte nueva sentencia.

La acción de amparo in comento fue admitida mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, ordenándose la notificación a la parte agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, se desprende de autos que mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, constante de cuatro (4) folios útiles, donde se da por notificado, solicita se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ratificó mediante escrito fechado 18 del mismo mes y año, seguidamente mediante auto de la misma fecha y en virtud del receso judicial, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa que le fuera remitida por el del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto se encontraban realizadas las notificaciones ordenadas se fijó la audiencia constitucional para el día 22 de agosto de 2011 (f. 188 y 189).

Riela a los folios 193 y 194 y sus vtos. acta de audiencia constitucional fechada 22 de agosto de 2011, de donde se evidencia que la representante de la vindicta pública solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión, petición que le fue concedida; y a los folios 222 al 227 y sus vtos., fallo in extenso dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2011, que declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

III
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 24 de agosto de 2011, compareció la abogado SOLANGE MANRIQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.597.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.614, procediendo con el carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, enunciando en su parte pertinente lo siguiente:

“...Corresponde ahora al Ministerio Público, determinar si el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, actuó fuera de su competencia, y si de esa manera vulneró los derechos constitucionales invocados por el quejoso.(...)

De lo anterior se puede colegir, que el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar su decisión en fecha 12 de julio de 2011, no analizó, ni tomó en consideración la disposición contenida en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento la cual expresa textualmente lo siguiente: CLÁUSULA DECIMA CUARTA: DE LAS CAUSALES DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.- El incumplimiento por parte del ARRENDATARIO a lo establecido en una cualquiera de las Cláusulas aquí convenidas faculta a EL ARRENDADOR a solicitar la Resolución del presente Contrato de Arrendamiento con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados. Igualmente EL ARRENDATARIO conviene que en caso de incumplimiento en el pago de dos o mas mensualidades dará lugar a EL ARRENDADOR a solicitar: la Resolución del Contrato de Arrendamiento e Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por el uso del local con posterioridad al incumplimiento en que haya incurrido EL ARRENDATARIO tomando como base inicial para ello el monto fijado en este contrato como canon de arrendamiento mensual…” (resaltado nuestro).

Ahora bien, si lo que se demandó fue la Resolución del Contrato de Arrendamiento, donde la parte actora alegó que hubo incumplimiento de la obligación pactada contractualmente de pagar el canon de arrendamiento mensual por parte del demandado, era obligación del Juez analizar el contrato de arrendamiento que constituía la fuente de la obligación del arrendador de pagar dichas mensualidades, pero resulta, que el sentenciador incurrió en error y actuó fuera del ámbito de su competencia al declarar resuelto el contrato de arrendamiento ya que en el presente caso no se configuró la falta de pago de dos o más mensualidades como lo exige el contrato locativo, sino de una de ellas, la correspondiente al mes de abril, que si fue consignada fuera del tiempo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no solo constituye una grave violación de la obligación que le imponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino también la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados por el quejoso, ya que nada se dijo y no se tomo en cuenta la Cláusula Décima Cuarta, lo cual resultaba determinante para la resolución de la litis. (...)

En consideración a lo antes expuesto, estima esta representación del Ministerio Público, que en el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como lesivo, efectivamente vulneró los derechos denunciados por el quejoso, por tanto, debe declararse nula la decisión proferida en única instancia, y, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordene a otro Tribunal dictar nueva decisión que resuelva la controversia sin incurrir en los errores de juzgamientos ya delatados.

V
CONCLUSION

Por las razones precedentemente expuestas y en fuerza de los argumentos vertidos en este escrito de opinión, es forzoso solicitar muy respetuosamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó su pronunciamiento in extenso en fecha 30 de agosto de 2011, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Así se aprecia que el Juez aquo (sic), con fundamento en las plenas facultades que le confiere el Código Adjetivo, realizó con base a la previsión contractual (cláusulas Segunda y Tercera), que la pensión que debía pagarse el día 15 de abril de 2011, así el plazo de quince (15) días continuos, para consignarla transcurrió entre el 16 y el 30 de abril de 2011 y no fue hecha sino hasta el 09 (sic) de mayo de 2011, es decir, que la consignación es extemporánea y por tanto carece de validez, en tal virtud se encuentra insolvente, decidiendo con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con del (sic) contrato de arrendamiento de fecha 12 de agosto de 2005, la entrega del inmueble y el pago de la pensión insoluta más (sic) los intereses .(...)

Sin embargo, sin entrar a realizar juicio sobre la apreciación o valoración del Juez de instancia, sino contrastando el extracto se puede evidenciar como lo demuestra el presunto agraviante en su escrito libelar, audiencia y del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que el Juez aquo (sic) dejó de apreciar el contrato de arrendamiento como una prueba integra a los efectos de la decisión, ya que nada expreso (sic) del contenido de la Cláusula Décima Cuarta, que es la que establece las causales para la resolución del contrato de arrendamiento, entre las cuales destaca el incumplimiento de dos o más (sic) mensualidades (folio 26) lo cual trajo como consecuencia, que su fallo se circunscribiera, en el incumplimiento o falta de pago de un mes de canon insoluto más (sic) los intereses. Así se precisa.”

VI
DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, contra la sentencia que dicto (sic) el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el 12 de julio de 2011, y el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, parte actora en el juicio principal, (...) y en consecuencia: PRIMERO: Improcedente la solicitud del presunto agraviante sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento, en estricta observancia a los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. (...)

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de Amparo Constitucional ejercida fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO: Habiéndose determinado lo anterior, pasa quien sentencia a pronunciarse con respecto al alegato de inadmisibilidad in limine litis peticionada por el abogado KENETH SCOPE LEAL, en el escrito presentado en la oportunidad de darse por notificado en fecha 11 de agosto de 2011, así como el presentado a titulo de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem, en fecha 18 de agosto de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”

Asimismo, por ante esta alzada el recurrente ratificó su alegato y señaló que las dos jueces que tuvieron conocimiento de la pretensión ejercida; primero la Juez Carolina García Cedeño por ser a quien se le asignó el conocimiento de la causa inicialmente y luego la Juez Sarita Martínez Castrillo, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento de la misma como consecuencia del disfrute del receso judicial de la primera de las mencionadas, no se pronunciaron oportunamente con relación a lo solicitado, lo que determinó la continuación de un proceso que en su decir resultaba inadmisible conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo constitucional, aduciendo que las imputaciones que el quejoso hacía en el auto de admisión, eran imposibles e irrealizables por parte de cualquiera de los imputados.

En este sentido, luego de una exhaustiva revisión que este juzgador realizara a las actas procesales que conforman el expediente objeto de estudio, en particular del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional y el auto que lo admite que riela a los folios 29 al 33 del presente expediente, se pudo constatar que el alegato de inadmisibilidad del mencionado profesional del derecho deviene del error en que incurriera el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conociera primigeniamente del mismo, quien en el auto de admisión fechado 2 de agosto de 2011, ordenó la notificación a los presuntos agraviantes donde incluyó al abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL.

Se debe precisar que la pretensión de amparo contra sentencia cuya apelación fue sometida a nuestro estudio, fue interpuesta mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose del mismo que se señala como agraviante al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2011 y se menciona al abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, como parte actora en el juicio de resolución de contrato incoado contra el accionante en amparo, indicándose el domicilio de este a los fines de su notificación, procediendo el mencionado tribunal a librar sendas boletas de notificación a la representación del Ministerio Público como era lo propio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 eiusdem, al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como presunto agraviante por la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, señalada como lesiva a los derechos constitucionales delatados como infringidos por el accionante y erróneamente contra el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL como presunto agraviante, parte actora en el juicio principal quien ha debido ser notificado con tal carácter.

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector estableció en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 caso: José Amado Mejía Betancourt con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el procedimiento a seguir en los casos de amparo constitucional, de la siguiente manera:

“...Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. (...)
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal. (...)
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)”.

También, con relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad “in limini litis”, lo que es sólo aplicable a los casos de improcedencia y no como lo peticiona el abogado recurrente KENETH SCOPE LEAL, considera imperativo este juzgador citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), ha sostenido sobre el particular:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

Al hilo de lo expuesto y de las citas jurisprudenciales transcritas, resulta evidente que se cometió un error en el auto de admisión de la pretensión que se analiza al indicar y llamar al proceso como agraviante al ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, lo cual resulta impropio por cuanto el señalado como agraviante no podría ser por sí mismo el causante de la eventual lesión constitucional denunciada por comisión de error de juzgamiento imputado claramente en el escrito contentivo de amparo al juzgado denunciado como agraviante, de donde se infiere que no dimana de su voluntad como parte actora en juicio no existiendo la vinculación inmediata requerida por la Ley.

Bajo tal perspectiva considera este Tribunal Constitucional que el error material bajo examen, no puede causar agravio al solicitante de amparo a los efectos de una eventual declaratoria de inadmisibilidad o nulidad de la pretensión deducida, máxime cuando no se alteraron los lapsos procesales para el ejercicio de los derechos de las partes, especialmente del recurrente, quien en todo momento ejerció sus derechos, presentando incluso escrito a título de informes antes de la celebración de la audiencia constitucional, siguiéndose el procedimiento conforme a lo dispuesto en la sentencia supra citada, motivo por el cual se debe concluir que el referido vicio no comporta en modo alguno la inadmisibilidad de la pretensión deducida, con fundamento en la causal alegada ni a la nulidad de lo actuado ya que ello conllevaría a la declaratoria de nulidad por la nulidad misma lo que ha sido reiteradamente objetado por la Sala Constitucional para los casos donde no se evidencia indefensión, mas aún en materia de tutela constitucional. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es subsanar el error en que incurrió el juzgado a quo en la tramitación de la acción a quien se le insta a ser mas acucioso a los fines de evitar errores de juzgamiento en perjuicio de las partes, aclarando que el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL al no ser imputado en el escrito de solicitud de amparo ni ser atribuibles a su persona las vulneraciones a los derechos constitucionales denunciados no pudiendo ser llamado al proceso como agraviante sino como tercero y por ende impedido de producir las lesiones constitucionales denunciadas como infringidas en el fallo atacado en amparo y así se hará constar expresamente en la parte in fine de la presente sentencia y Así se decide.

TERCERO: Dilucidado lo anterior, quien sentencia a pronunciarse con respecto a las violaciones constitucionales delatadas, observando que la providencia objeto de apelación lo constituye la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, de igual forma improcedente la solicitud del presunto agraviante de que fuera declarada la inadmisibilidad in limine litis, de la acción de amparo ejercida y anuló la sentencia atacada en amparo de fecha 12 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo consecuencialmente emitir otro tribunal de la misma jerarquía y competencia un nuevo pronunciamiento, en estricto apego a la defensa de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, que resultaron vulnerados en particular el derecho a la defensa y al debido proceso así como la tutela judicial eficaz ex artículos 49 y 26 del Texto Fundamental.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admite que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero este medio extraordinario sólo procede en casos excepcionales, estableciendo que deben presentarse concurrentemente los requisitos indispensables, siguientes:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que el génesis del juicio que generó la acción de amparo lo constituye una demanda por resolución de contrato de arrendamiento con respecto de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “A”, que forma parte integral del Edificio Anatero, el cual se encuentra ubicado entre las calles La Iglesia y San Gerónimo, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que fuera incoada en fecha 9 de mayo de 2011 por el arrendador abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, en contra del arrendatario ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, contrato que fue suscrito en fecha 12 de agosto de 2005, con vigencia a partir del 16 de agosto de 2005 y con vencimiento al 15 de agosto de 2006 el cual tendría una duración de un (1) año, el cual podría prorrogarse por igual periodo, siempre y cuando alguna de las partes no diera aviso a la otra por escrito y con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogarlo. También se estableció en la Cláusula Tercera del contrato de marras que el arrendatario aceptaba pagar al arrendador, en el domicilio de éste el cual el arrendatario declara conocer, los días quince (15) de cada mes, el canon de arrendamiento mensual correspondiente.

Igualmente, se observa que el actor adujo que el arrendatario dejó de pagar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2011, por lo que demandó la resolución del contrato de arrendamiento existente y peticionó se condenara al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, cantidad ésta que corresponde a la cuota de canon insoluto mas los intereses generados por la mora en el pago, solicitando también el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 250,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, pretensión ésta que fue rechazada por el demandado alegando que la demanda no se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber el demandado dejado de cumplir con su obligación principal de pagar los cánones a los que estaba obligado, por cuanto había efectuado la consignación correspondiente en el expediente distinguido con el No. 2011-0642 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, invocando la existencia de una cuestión prejudicial y aduciendo que la negativa del arrendatario de firmar un compromiso que lo obligara a desocupar el local en un plazo de dos años, molestó al arrendador quien se negó a recibir el canon de arrendamiento, en virtud de lo cual se vio obligado el hoy quejoso a realizar la consignación en el mencionado juzgado de municipio, que el contrato es a tiempo determinado, afirmando haber realizado los pagos oportunamente.

El proceso de resolución de contrato de arrendamiento llegó a su fin en primera instancia en fecha 12 de julio de 2011, cuando el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia accionada declarándolo con lugar con fundamento en lo siguiente:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

En el caso que nos ocupa, es claro que conforme a la previsión contractual la pensión debe pagarse el día 15 de abril de 2011, así el plazo de quince (15) días continuos para consignarla transcurrió entre el 16 y el 30 de abril de 2011 y no fue hecha sino el 09 de mayo de 2011, es decir, que la consignación es extemporánea y por tanto carece de validez, en tal virtud se encuentra insolvente el arrendatario y así se declara.”

De lo expresado ut supra es fácil colegir que el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de proferir el fallo denunciado como lesivo al orden constitucional del accionante Tulio Ernesto Villegas en fecha 12 de julio de 2011, no examinó, ni consideró la disposición contenida en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, la cual quedó redactada en los siguientes términos:

“...CLÁUSULA DECIMA CUARTA: DE LAS CAUSALES DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.- El incumplimiento por parte del ARRENDATARIO a lo establecido en una cualquiera de las Cláusulas aquí convenidas faculta a EL ARRENDADOR a solicitar la Resolución del presente Contrato de Arrendamiento con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados. Igualmente EL ARRENDATARIO conviene que en caso de incumplimiento en el pago de dos o mas mensualidades dará lugar a EL ARRENDADOR a solicitar: la Resolución del Contrato de Arrendamiento e Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por el uso del local con posterioridad al incumplimiento en que haya incurrido EL ARRENDATARIO tomando como base inicial para ello el monto fijado en este contrato como canon de arrendamiento mensual…” (Destacado de este Tribunal)

De esta forma tenemos que en el caso de autos, lo demandado fue la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del supuesto incumplimiento en el pago de la obligación principal del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en forma mensual y los días quince (15) de cada mes, para lo cual el juez que conoció de la causa debió analizar el contrato de arrendamiento, el cual es el instrumento fundamental de la demanda que fue sometida a su análisis y consideración, por cuanto el mismo conforma el origen de la obligación del arrendador de pagar las dichas mensualidades, evidenciándose, que el juzgador del Tribunal señalado como lesivo incurrió en error de juzgamiento y las consecuencias de un posible incumplimiento contractual constituyendo la Ley que rige la relación entre las partes ex artículo 1.159 del Código Civil y consecuencialmente actuó fuera del ámbito de su competencia al declarar resuelto el contrato de arrendamiento objeto de estudio, por cuanto no se configuró la falta de pago de dos o más mensualidades tal y como lo exige explícitamente el contrato de arrendamiento, sino de una de ellas, que vencía a mediados de abril, que fuera consignada intempestivamente conforme al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho éste que no solo comporta una infracción del juez decisor de la obligación que le atribuye los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, debiendo resaltarse que no obstante que la defensa esgrimida en la contestación a la demanda estuvo enfocada en la temporalidad del pago, no por ello el sentenciador en la búsqueda de la verdad y de la justicia como valores que no pueden ser sacrificados y deben imperar sobre las formas mas en el Estado Social de Derecho actual, le esté vedado analizar la prueba fundamental aportada por el actor como prueba del incumplimiento que generaría la resolución contractual alegada, lo que determina el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al accionante, por cuanto es mas que evidente que el mencionado juez no consideró en modo alguno la existencia de la “Cláusula Décima Cuarta” del contrato de arrendamiento que debió analizar, lo cual resultaba determinante para la resolución de la causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta al amparo en esta materia, ha señalado que las valoraciones realizadas por los jueces de instancia respecto de las pruebas, en principio, no pueden ser impugnadas a través de la acción de amparo, pues ello forma parte de la autonomía que concede el ordenamiento jurídico a los jueces; no obstante, ha admitido excepciones a ese principio cuando la apreciación constituya un grotesco error de juzgamiento, cuando se valore en forma parcelada e incompleta una prueba o se le silencie totalmente siendo trascendental para la suerte del proceso, lo que determina la inmotivación del fallo, tal y como ocurrió en el caso sub iudice, como lo señalara el accionante en amparo, para la resolución de la pretensión que culminó con la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional y que genera una afectación a sus derechos constitucionales denunciados como vulnerados, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, tal y como ocurrió en el caso de autos y Así se declara.

Respecto a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, dejó asentado el siguiente criterio:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga los medios adecuados para imponer sus defensas. Así, en el presente caso, luego del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, aprecia este Tribunal que, existe infracción directa a lo consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no les está dado en esa interpretación, violentar los derechos de los particulares.


En este sentido, hace suyo este sentenciador el criterio expresado por la Sala Constitucional en sentencia No. 604, del 18 de mayo de 2009, en el expediente 08-0691 (caso: Capítulo Metropolitano de Caracas), con ponencia del Magistrado Pedro Rafal Rondón Haaz, traída a los autos por la representación de la Vindicta Pública en la que señaló:

“...Ahora bien, esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. No. 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. No. 1 del 27 de febrero de 2003).


Así, tenemos que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal y como complemento de lo anterior la Sala se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional estableciendo al respecto:

“...La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

“…La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. No. 831 del 24 de abril de 2002)

Así las cosas, del análisis que este juzgador realizara a las actas que conforman el presente expediente, así como de lo explanado en la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento y del análisis de los instrumentos probatorios producidos por las partes en el devenir del mismo, se colige con claridad meridiana que, que en el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como lesivo, efectivamente vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva denunciados por el quejoso, al incurrir el juez en el error de juzgamiento ya analizado lo que conlleva a una actuación fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional y Así se declara.

Congruente con lo expuesto y comprobada como fue la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante en amparo antes mencionados, no siendo posible que con la sentencia accionada puedan en modo alguno vulnerarse los otros derechos denunciados como infringidos, siendo del mismo modo improcedente con respecto al ciudadano abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL con base en los argumentos explanados ut supra, particularmente por la imposibilidad de este de vulnerar los ya citados derechos, por lo que resulta impretermitible para este sentenciador declarar parcialmente ha lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2011, el cual queda modificado; y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, en virtud de lo cual se anula el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida se le ordena dictar nueva decisión que resuelva la controversia sin incurrir en el error de juzgamiento verificado, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa, y Así expresamente se decide.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de agosto de 2011, el cual queda modificado.

SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL de la acción de amparo incoada con fundamento en lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e improcedente la acción de amparo contra el mencionado ciudadano.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional impetrada por el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS asistido por los abogados ALFONSO MENDEZ y OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2011, ordenándole dictar nueva decisión en el lapso de ley que resuelva la controversia sin incurrir en el error de juzgamiento detectado, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 y 32 eiusdem.

CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), constante de dieciocho (18) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abog. MILAGROS CALL FIGUERA

AMJ/MCF/gloria
Exp. No. 11-10.649