REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por los abogados en ejercicio RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL y MELVIS JOSÉ BERBÍN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado con los números 123.370 y 119.254, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A, contra el laudo arbitral de fecha 11 de octubre de 2011, proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca), expediente Nº 052-10 que declaró con lugar la acción de resolución de los contratos de obras suscritos entre la sociedad mercantil ut supra mencionada y la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A.; parcialmente con lugar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en lo que respecta al contrato de reserva; con lugar la pretensión indemnizatoria de la parte demandante, por lo que se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.566.569) en calidad de daños y perjuicios, este Tribunal respecto procede a formular las siguientes consideraciones:

1. Se aprecia que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca), expediente Nº 052-10, que declaró parcialmente con lugar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en lo que respecta al contrato de reserva; con lugar la pretensión indemnizatoria de la parte demandante, por lo que se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.566.569) en calidad de daños y perjuicios, razón por la cual este Juzgado Superior se declara competente para conocer del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, disposición que reza así:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.
2. En el caso que se examina, se puede colegir que el recurso de nulidad in comento es ejercido con fundamento en las causales previstas en los literales “a”, “b”, “c” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial en concordancia con los artículos 12, 13, 43 y 45 eiusdem, y los dispositivos 33.1 y 29.2 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca) y con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, contra el laudo dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca), en fecha 11 de octubre de 2011, constatándose que la presente pretensión fue incoada el día 24 de octubre de 2011. Al respecto, dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial que los laudos arbitrales únicamente pueden ser atacados mediante un recurso de nulidad que deberá ser interpuesto por escrito ante el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado, “…dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente…”, para lo cual se deberá acompañar el expediente sustanciado por el tribunal arbitral, pudiendo suspenderse sus efectos y ordenar la constitución de caución suficiente conforme lo ordena el artículo 45 íbidem, debiendo el tribunal superior a quien corresponda conocer del recurso de nulidad, examinar si éste es ejercido oportunamente a los fines de su admisión y revisar si el mismo se encuentra fundamentado en las causales previstas en la ley, y en caso de ser admitido el operador de justicia instará al recurrente a prestar caución dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la admisión, ello para garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios que se puedan causar en caso de rechazo. Esa disposición se expresa así:
“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”. (Énfasis de este Juzgado Superior).
Observa este Tribunal que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la representación judicial de la recurrente textualmente señala que “…En fecha 17 de octubre de 2011, siendo las diez y cinco antes meridiem (10:05 a.m.), se hizo presente en el Escritorio Jurídico González Almirail & Asociados, ubicado en la Av. Bolívar con Av. Aldonza Manrique, C.C. Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urb. Playa El Angel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Luis Eduardo Rodríguez, quien dijo ser Gerente Regional Nueva Esparta de VENAMCHAM (Venezuelan American Chamber of Comerce and Industry), a los fines de notificar de manera sorpresiva a esta representación judicial, acerca de la emisión del Laudo definitivo emanado del CEDCA…”. En el caso bajo análisis no cabe duda de que a partir del día 17 de octubre de 2011, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso; constatándose que el día 24 de octubre de 2011 se interpone el recurso de nulidad que se examina, esto es, el último día que la ley especial prevé para ello, motivo por el cual ha quedado evidenciada la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 11 de octubre de 2011, Así se declara.
3. Efectuada una revisión al presente recurso de nulidad de laudo arbitral, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, este Tribunal Superior lo ADMITE en cuanto a derecho se refiere, en consecuencia, como director del proceso y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el Tribunal ordena notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES VINCENZO, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 64-A, en la persona de su representante legal ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.106.900, la cual deberá efectuarse mediante boleta, e igualmente se ordena participar lo conducente mediante oficio, al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) respecto a la iniciación del presente Recurso de Nulidad contra el laudo arbitral dictado en el expediente Nº 052-10, al cual se anexará copia certificada del libelo y del presente auto. A los efectos de practicar la notificación de la empresa INVERSIONES VINCENZO, C.A., el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que se practique la aludida notificación en la siguiente dirección: “Centro Comercial La Redoma, Local 4, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”. De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la empresa Inversiones Vincenzo, C.A. cinco (5) días consecutivos como término de la distancia. En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento, se impone la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se advierte a las partes que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación de las partes, al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente se presentarán los informes correspondientes, pudiendo presentar observaciones a dichos escritos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento de áquel lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
4. De conformidad con lo establecido en el citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Juzgado Superior fija como monto de la caución que deberá constituir la parte accionante para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso de que el recurso fuere rechazado, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 384.985,35), suma fijada prudencialmente por este juzgado, la cual deberá constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos que la representación judicial de la parte recurrente se dió por notificada del presente auto. Asimismo, para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano JEAN LUIS CARDENAS, funcionario de este Despacho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Finalmente, por cuanto la representación judicial de la parte recurrente consignó constante de un mil doscientos sesenta y seis (1.266) folios útiles, copias certificadas del expediente arbitral, este Juzgado a los fines de un mejor manejo del presente expediente ordena la apertura de dos (2) piezas, las cuales se denominarán: “pieza de recaudos Nº 1” y “pieza de recaudos Nº 2”.
Líbrese boleta de notificación, despacho de comisión y oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró boleta de notificación, despacho de comisión y oficios números Nº 257-11 y 258-11. Igualmente se aperturó la “pieza de recaudos Nº 1” y la “pieza de recaudos Nº 2”.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10665
AMJ/MCF