REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 25, Tomo 490-A Qto. APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GARCÍA APONTE, KARINA GOUVEIA VIEIRA, GABRIELA FUENTES ESPINOZA, ANARILIS VEGAS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 75.032, 137.478, 115.434 y 80.409, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

I
Conoce esta alzada del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JAVIER GARCÌA APONTE y GABRIELA FUENTES ESPINOZA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÒN LÌDER 2000 C.A (parte demandada-reconviniente en el juicio principal ), en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación por extemporáneo contra de la decisión proferida el 07 de octubre de 2011, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Arrendamiento sigue el ciudadano LUIGI BOVANINI BERGAMANDI y la sociedad mercantil LUIGI FORMA PERFECTA C.A. contra la empresa ORGANIZACIÒN LÌDER 2.000 C.A.

Mediante sorteo del 31 de octubre de 2010 el Juzgado Superior distribuidor de turno asignó el presente recurso a esta alzada para su conocimiento y decisión.

A través de auto de fecha 09 de noviembre de 2011 se le dio entrada al recurso y el ciudadano Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos y posterior a dicha consignación cinco (05) días de despacho para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 11 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, GABRIELA FUENTES ESPINOZA, consignó por ante esta alzada las copias certificadas en las que fundamentó el Recurso de Hecho interpuesto.


II
Visto el recurso de hecho interpuesto por los abogados JAVIER GARCÌA APONTE y GABRIELA FUENTES ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÒN LÌDER 2.000 C.A. (demandada-reconviniente), en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del referido recurso.

De la revisión del escrito de interposición del recurso de hecho, se deriva:

• Que el proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Luigi Bovanini Bergamandi y la sociedad mercantil Luigi Forma Perfecta C.A., contra la empresa Organización Líder 2.000 C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 01 al 04);
• Que por escrito del 09 de agosto de 2011 los abogados Javier García Aponte y Gabriela Fuentes Espinoza, en representación judicial de la parte demanda-reconviniente, dieron contestación al fondo de la demanda y propusieron reconvención (Folios 23 al 55);
• Que por auto del 20 de septiembre de 2.011 se admitió la reconvención (Folio 56-57);
• Que mediante decisión del 07 de octubre de 2.011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada-reconviniente y decretó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte actora- reconvenida (Folios 58 al 64);
• Que por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 la abogada Gabriela Fuentes Espinoza, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la negativa de la medida cautelar innominada (Folio 65);
• Que por auto de fecha 24 de octubre de 2.011 el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido extemporáneamente por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, por extemporáneo (Folio 68).


Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente adujo ante esta Alzada:

“(…) En consecuencia, si bien, estamos en presencia de un procedimiento breve, el cual se regula por lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho capítulo no establece el lapso para las apelaciones de las sentencias interlocutorias, estipulando el artículo 298 eiusdem que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias es de cinco (5) días.
Igualmente, ciudadano Juez, tal y como lo dejó sentado la Sentencia antes transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2011. el Código de Procedimiento Civil, no estipula el procedimiento a seguir en caso de que el a que niegue el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas.
Continúa señalando dicha sentencia, que a pesar de que el Código de Procedimiento Civil, no consagra un mecanismo de impugnación que pueda ejercerse contra el auto que niegue una medida, se debe entender que en el supuesto de que el a quo niegue la medida, como ocurrió en el presente caso, se debe admitir el recurso de apelación, con basamento en lo consagrado en los artículos 289 (el cual estipula que las sentencias interlocutorias se admitirá apelación cuando cause un gravamen irreparable) y 298 (el cual estipula que el término para intentar apelación es de cinco días).
En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, estipula el recurso apelación contra las sentencias interlocutorias que causan un gravamen irreparable, y el auto que niega la medida cautelar es considerado como irreparable, ya que, esa negativa hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas y el gravamen que se causa no puede ser reparado por la sentencia que dicte en el juicio principal.
Con fundamento a todo los antes expuesto, ciudadano Juez, considero que el auto que negó la apelación interpuesta por mi representada contra la negativa del decreto de la medida cautelar innominada, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de petición de mi representada de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha apelación fue ejercida dentro del lapso de cinco (5) días que consagra el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado…”.

Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 07 de octubre de 2.011 el Tribunal de la causa negó la medida cautelar innominada y decretó la medida preventiva de embargo, ambas peticionadas por la parte demandada-reconviniente, siendo recurrida tal decisión por la abogada Gabriela Fuentes Espinoza en representación judicial de la parte demandada-reconviniente, sólo en lo referente a la negativa del decreto de la medida innominada.


Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”



De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.


De modo que, esta Superioridad advierte que el proceso es un sistema regido por lapsos, términos, formas, principios, etc., a los que las partes y el propio juzgador se encuentran sometidos, puesto que ello crea, entre otras cosas, seguridad jurídica y estabilidad procesal.
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 07 de octubre de 2011 el Tribunal de la causa negó una de las medidas peticionadas por la parte demandada- recurrente, específicamente la innominada, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la accionante el 21 de octubre de 2011.

Asimismo, se constata que previo al cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos (Fol. 67), el A quo por auto del 24 de octubre de 2011 negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada- recurrente contra la decisión del 07 de octubre de 2011, considerándola extemporánea por tardía.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta Alzada, lo constituye el auto proferido por el A-quo el 24 de octubre de 2011, a través del cual fue negada la apelación interpuesta por la parte demandada- recurrente, contra la decisión denegatoria de la medida innominada.

En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento aplicable a la causa de marras está estipulado en el artículo 33 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayado de esta Alzada)


En el caso de autos, el proceso está referido al Cumplimiento de un Contrato de Promesa Bilateral de Arrendamiento, desprendiéndose del folio 56 que la reconvención propuesta por la parte demandada fue admitida el 20 de septiembre de 2011 bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 1.999), que estableció un procedimiento especial para el trámite de estas pretensiones, en el que confluyen normas del referido Decreto y disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (Procedimiento breve, artículo 888 eiusdem).

El presente recurso de hecho está fundamentado, en una presunta incorrecta aplicación de los lapsos procesales correspondientes a los recursos contra medidas cautelares en juicios breves. Aduce el recurrente que “…estamos en presencia de un procedimiento breve, el cual se regula por lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho capítulo no establece el lapso para las apelaciones de las sentencias interlocutorias, estipulando el artículo 298 eiusdem que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias es de cinco (5) días ” (folio 4).

Revisados los autos, se observa que si bien es cierto que en los artículos 881 y siguientes del Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil no establece explícitamente que las decisiones interlocutorias sean recurribles dentro de los tres (3) días siguientes; no es menos que el artículo 891 eiusdem sí establece paladinamente dicho lapso para las apelaciones de las sentencias definitivas.

De modo que, partiendo de la naturaleza del juicio, tramitado por el procedimiento breve, se puede colegir bajo argumento A Fortiori, que las resoluciones interlocutorias capaces de producir gravamen que sean dictadas dentro de ese tipo de proceso también son recurribles en las misma forma: en un lapso de tres (3) días, y no de cinco (5) como lo aduce desacertadamente el abogado recurrente.

De ahí, que las decisiones que se generaren en esos asuntos tramitados por el procedimiento breve, son susceptibles de recurribilidad en el lapso de tres (3) días, de acuerdo a la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya se trate de sentencias definitivas, ya se refiera a resoluciones interlocutorias proferidas tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, cuyo proceso cautelar goza de cierta autonomía procedimental.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:

“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi (sic) y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172)...”.


De lo antes señalado y de lo establecido en nuestro sistema procesal civil, se determinan las diferencias existentes entre el juicio principal y la incidencia de medidas cautelares, la cual se tramita de manera autónoma e independiente, aunque ambas se encuentren vinculadas.

Con respecto a los asuntos referidos a la materia arrendaticia, nuestro legislador previó un procedimiento especial al que, conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le son aplicables las formas procesales previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de acelerar este tipo de juicios, otorgando una justicia más expedita, acorde con lo consagrado en nuestra Carta Magna.

En el caso de autos, ha surgido una incidencia cautelar en un juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de arrendamiento de local comercial tramitado por el procedimiento breve, cuya incidencia cautelar goza de autonomía e independencia procedimental, sin perder su vinculación con la causa principal, asegurando que en ésta (en la causa principal) la parte accionante pueda evitar que la futura sentencia definitiva resulte a la postre ilusoria, ya sea por la propia tardanza del juicio o por la posible insolvencia maliciosa de la accionada.

De ahí que, motivado a ese ligamen que une a la incidencia cautelar con la principal, y toda vez que en aquella (artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil) no se establece paladinamente un término para la interposición del recurso de apelación contra cualquier decisión en dicha incidencia, sino formas procesales, ha de aplicarse el mismo lapso contemplado para recurrir las decisiones proferidas en el juicio breve, o sea, de tres (3) días de despacho.

De modo que, estando regido el juicio principal por un procedimiento expedito (breve), las incidencias que se generen en el cuaderno de medidas, referidas específicamente al caso de autos, apelaciones, deben ser tramitadas de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”


Ahora bien, no obstante que la representación de la recurrente centró su recurso exclusivamente en el argumento de que el lapso para apelar de las interlocutorias en el juicio breve era de cinco (5) días, lo cual ya fue desestimado con antelación, esta Alzada, aunque no fue invocado por el letrado ninguna otra razón o hecho a favor de su patrocinada, este Órgano Jurisdiccional, tratándose la defensa de una cuestión de orden público ingresa, ex-oficio, a analizar todos los elementos y circunstancias que se desprenden de autos.

Al efecto, evidencia esta Alzada de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, las cuales se aprecian procesalmente, los siguientes hechos:

 Que interpuesta reconvención por escrito del 09/08/2011 se peticionó el decreto de medida innominada y de embargo;
 Que la demanda de reconvención fue admitida por auto del 20/08/2011, folios 56 y 57, no observando esta Alzada que se haya indicado a las partes lapso para el pronunciamiento sobre las medidas del escrito de la reconvención;
 Que después de transcurrido más del lapso legal de los tres días de despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 07 de octubre de 2011, es cuando el A-quo se pronuncia sobre las medidas peticionadas por la parte reconviniente, aproximadamente doce (12) días después de la admisión de la reconvención;
 Que de la decisión que se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas por la reconviniente, no se desprende que en la misma se haya ordenado la notificación de las partes, en virtud del tiempo transcurrido entre la admisión de la reconvención (20-09-2011) y la resolución en referencia (07-10-2011).


De lo antes expuesto queda evidenciado para esta Alzada, que el tribunal de la causa luego de admitir la reconvención propuesta por la parte accionada, dejó que transcurriera aproximadamente doce (12) días sin emitir su decisión respecto a las cautelares peticionadas, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de nuestra ley adjetiva civil, por lo que su decisión debió ser notificada, cuestión esta (no invocada por el abogado recurrente) que resulta relevante para la resolución del recurso sobre la base del principio pro-defensae.

De modo que, habiendo sido proferida la decisión del A-quo el 07 de octubre de 2.011, fuera del lapso legal de tres (3) días, debió ordenar la notificación de la misma a las partes. De manera que, la comparecencia de la representación de la demandada-reconviniente a la causa el 21 de octubre de 2.011 debe tenerse como acto notificatorio de la sentencia (del 07-10-2.011), por lo que la interposición del recurso en esa misma oportunidad resulta tempestivo.

En consecuencia, habiéndose constatado de autos que la parte demandada-recurrente al comparecer al proceso y darse por notificada de la sentencia del 07 de octubre de 2011 recurrió de la misma, el recurso de apelación resulta temporáneo, y debe ser tramitado y quedando revocado el auto del 27 de octubre de 2.011.

De ahí, que conforme a lo antes explanado debe revocarse el auto de fecha 24 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debe ordenarse que sea oído el mencionado recurso de apelación sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.





III
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JAVIER GARCÌA APONTE y GABRIELA FUENTES ESPINOZA, apoderados judiciales de la parte recurrente de hecho, en contra del auto dictado el 24 de octubre de 2.011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 07 de octubre de 2.011, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Arrendamiento sigue el ciudadano LUIGI BOVANINI BERGAMANDI y la sociedad mercantil LUIGI FORMA PERFECTA C.A. contra la empresa ORGANIZACIÒN LÌDER 2.000 C.A.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 24 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal de la causa, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente y se ordena oír en un solo efecto el referido recurso.

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (25/11/2.011), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.400
ACE/AMV/Y.C.
Inter