REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.108.382.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, LEOBARDO SUBERO, ROSA ANA LARDIERI Y ALEXANDER ABARCA NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 29.977, 10.870, 53.042, 55.204 Y 61.753, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.230.415
Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, GILBERTO DE ABREU REIS, JANETT DE ABREU FERREIRA y SUSANA DA SILVA DE ABREU, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.187, 32.181, 68.821, 88.539 Y 70.708, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: Nº 13.406
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por los abogados JAIME REIS DE ABREU Y SONIA FERNÁNDEZ, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO; condenó a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 56.250.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy, CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 56.250,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios materiales; SEGUNDO: Negó el resarcimiento de daños y perjuicios materiales pretendido por los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, ello según lo establecido en la parte III del fallo recurrido; TERCERO: Condenó a la parte demandada al pago del ajuste inflacionario o indexación calculado mediante experticia complementaria al fallo.
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, ya identificados contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuir de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada en su diligencia, en la misma había sido atendido por la demandada, ciudadana MARÍA CELESTE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, quien se había negado a firmar el respectivo recibo de citación.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera librada boleta de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto de fecha dos (02) de julio del mismo año; y, posteriormente, en acta del siete (07) de octubre de dos mil tres (2003), el Secretario del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDES DE CASTRO, y consignaron escrito a través de cual opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 del mismo texto.
En escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003), la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contra parte.
En decisión de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, una vez que quedara firme dicho fallo.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada; y, solicitó la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto del veintitrés (23) de marzo del mismo año.
El día once (11) de abril de dos mil seis (2006), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada; y, en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, en su condición antes dicha; y, apeló de la decisión que resolvió la cuestión previa.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), el Juzgado de la primera instancia, negó dicha apelación, por cuanto la misma era impugnable sólo a través de una solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), el referido Tribunal, se declaró incompetente para conocer del asunto que le fuera remitido; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia, por cuanto consideró que no era procedente la acumulación, en virtud de que fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se había dictado sentencia definitiva, en el expediente Nº 37.172; y se había ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Enviada la causa por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), se declaró CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; REVOCÓ la sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, como consecuencia de ello, decidió que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; debería de seguir conociendo de la causa.
Recibido el expediente nuevamente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada el día treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Por diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOBARDO SUBERO, ya identificado, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO; lo cual fue acordado por el a-quo, en auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
El dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada; y dejó expresa constancia de no haber podido notificarla.
En diligencia de esa misma fecha, el abogado LEOBARDO SUBERO, apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera librado cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del diecisiete (17) de mayo del mismo año.
El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del respectivo cartel de notificación librado a la parte demandada.
El día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa dictó decisión, en la cual, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO; y, condenó a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 56.250.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 56.250,00), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios materiales; SEGUNDO: Negó el resarcimiento de daños y perjuicios materiales pretendido por los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, ello según lo establecido en la parte III del fallo recurrido; y, TERCERO: Condenó a la parte demandada al pago del ajuste inflacionario o indexación calculado mediante experticia complementaria al fallo.
Notificadas las partes en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), los abogados JAIME REIS DE ABREU Y SONIA FERNÁNDEZ, representantes judicial de la parte demandada apelaron de la decisión dictada por el Juzgado de la causa. El referido recurso fue oído libremente, en auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008); y fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes pudieran solicitar que este Tribunal se constituyera con asociados.
Vencido dicho lapso, sin que hubiese sido pedida la constitución de este Juzgado Superior con asociados, el doce (12) de enero de dos mil nueve (2.009), este Tribunal, fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2.009), los apoderados de la demandada, presentaron informes, respecto de los cuales la contraparte formuló observaciones.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de las actuaciones indicadas en el particular primero del dispositivo del fallo y repuso la causa al estado de que se notificara a la demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, para que se practicara la notificación personal de la referida ciudadana en el domicilio suministrado por la actora a los autos y donde previamente se había llevado a cabo la citación personal.
Notificadas las partes, el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra la mencionada sentencia.
Admitido y tramitado el Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior; decretó la nulidad del fallo; y ordenó dictar nueva sentencia.
Recibidos los autos ante esta Alzada, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011), quien suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para decidir.
El Tribunal para dictar sentencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados de los demandantes, adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, de fecha tres (3) de mayo de dos mil (2000), que sus mandantes, ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO Y MANUEL SALES CORREIA CASTRO, habían dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, un inmueble constituido por un terreno el cual tenía una superficie aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.783,50 mts2), con los siguientes linderos y datos identificatorios: Noroeste: En 62,00mts., con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: En 45,00mts., con terreno de “RURALCA, C.A.”, Este: En 74,00mts., con Quebrada El Guayabal; Oeste: En 76,00mts., con escalinatas y ranchos del Barrio Fortuna.
Que el precio pactado para la negociación había sido de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000,00), los cuales los aludidos vendedores habían declarado haber recibido de manos de la referida compradora, a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.
Que en virtud del referido acuerdo de voluntades y del precio acordado y entregado, los vendedores habían realizado la tradición legal del bien vendido a la compradora.
Que la aquiescencia de los cónyuges de los enajenantes, tal como lo preveía el artículo 168 del Código Civil, el vendedor LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, había actuado además de en su propio nombre, en representación de su legítima cónyuge, ciudadana MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS, según constaba de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Que la ciudadana MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, había dado autorización a su legítimo cónyuge JOSÉ MANUEL CORREIA y la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, le había dado su respectiva autorización a su cónyuge ROGERIO CORREIA CASTRO.
Que todo lo anterior se desprendía del documento autenticado de compraventa, el cual surtía efecto en principio, entre las partes contratantes; y, posteriormente a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, frente a terceras personas.
Que materializada como había quedado la compraventa, los otorgantes habían procedido a presentar para su protocolización, ante la Oficina Subalterna de Registro el documento de venta respectivo, para así dar cumplimiento al requisito de publicidad registral previsto en el Código Sustantivo Civil, y que una vez presentado había sido devuelto por considerar el registrador que tenían que incluir en el documento los linderos de un terreno de mayor extensión del cual se había deslindado lo dado en venta.
Que la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, cónyuge de uno de los vendedores, ciudadano ROGERIO CORREIA CASTRO, había dado autorización a su cónyuge a través de documento autenticado; y, ahora se había negado inexcusablemente a firmar la nueva venta que se había corregido a los fines de la publicidad registral, no obstante, haberse declarado ya la traslación de la propiedad del bien dado en venta y haberse verificado la entrega y el recibimiento del precio, por parte de la compradora y de los vendedores, respectivamente.
Que tal proceder había llevado a su mandante, la compradora MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, a notificar judicialmente a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO.
Que la notificación judicial había sido practicada por la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
Que después de haber notificado a la demandada, su mandante MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, había solicitado la práctica de una inspección ocular en la dirección de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.
Que la demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, había asumido de forma indigna una conducta dañina y por demás caprichosa que obstaculizaba, el otorgamiento de la venta ya válida entre las partes contratantes.
Que en otras palabras, siendo evidente e indiscutible, el daño ocasionado a sus mandantes, por la intención mala y dañosa de la demandada, era por lo que se hacía necesario el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, quienes por los momentos estaban imposibilitados de cumplir con el requisito de publicidad registral a una negociación ya terminada, donde había habido un acuerdo de voluntades para trasladar la propiedad de un bien a cambio de un precio ya entregado y recibido.
Que por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, era por lo que ocurrían a demandar en nombre de sus mandantes a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, para que conviniera o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal, a pagar a sus poderdantes, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 56.250.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 56.250,00), por resarcimiento de los daños y perjuicios materiales ocasionados a sus mandantes, en pagar las costas y los costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Que al momento de dictarse sentencia, se tomara en consideración que la obligación de resarcimiento constituía una deuda de valor, de tal forma que debía tomarse la devaluación monetaria que se verificara durante del juicio hasta su total y definitiva cancelación.
Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.488, 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.185 y 1.196 todos del Código Civil.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informes en esta segunda instancia, los apoderados judiciales de la demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, pidieron a este Juzgado Superior, fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada; y, revocara la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, con la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda.
Fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:
En la nulidad de la sentencia por la violación a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no haberse notificada su representada en el domicilio procesal.
Que el presente proceso había sido instaurado en flagrante fraude a la ley por el cónyuge de su representada con la pretensión de burlar las obligaciones y derechos de la comunidad conyugal.
Que la acción propuesta era inadmisible por ser manifiestamente contraria a Derecho.
Que del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO Y MANUEL SALES CORREIA CASTRO, como vendedores y la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, como compradora, respectivamente, se podía evidenciar que su representada había autorizado a su cónyuge a realizar la operación; y que, en consecuencia, se había presentado ante el Notario Público y firmo el documento de venta del bien inmueble, valía decir que había cumplido con la obligación asumida en el contrato.
Que no había quedado obligación pendiente para su representada, puesto que la venta se había perfeccionado; y las partes no habían pactado obligaciones accesorias, como la del pago de daños y perjuicios o cláusula penal.
Que en el contrato de venta las partes no habían pactado, ni la extensión, ni el quantum del supuesto perjuicio causado por el incumplimiento, por lo que era improcedente la reclamación de la parte actora de que le fuera resarcida la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00); moneda vigente al momento de interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00), la cual nunca había sido fijada o acordada por las partes en el contrato como monto de indemnización de daños y perjuicios, y por ello, no era exigible en derecho.
Que la improcedencia de las reclamaciones de daños y perjuicios, realizadas por el actor quedaba patentizada, cuando la relación material o sustancial que vinculaba a las partes era de naturaleza contractual, y el demandante fundamentaba su pretensión en el libelo de la demanda en el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, que desde las más primarias y elementales nociones y lecciones de derecho, era una fuente de obligaciones distintas al contrato y que generaba responsabilidad civil contractual.
Que afirmaban de manera irrefutable e irrebatible, que su representada nunca había podido, ni de manera ex tunc como con efectos ex nunc haber lesionado ilícitamente, ni contractualmente a la parte actora; y su acción, ya estaba condenada al fracaso por ser improcedente en derecho, que la falta de sindéresis en el obrar de la parte actora, su mala fe y la inexistencia del hecho ilícito se conjugaban en una contundente convicción de que estaban en presencia de una acción contraria a derecho.
Que le solicitaban al Tribunal declarara sin lugar la acción de daños y perjuicios por hecho ilícito, intentada en contra de su mandante, por cuanto el vínculo jurídico que unía a las partes en el juicio era de naturaleza contractual; el demandante había fundamentado su pretensión en el artículo 1185 del Código Civil; y, consecuencialmente la demanda era contraria a derecho.
Que el a quo en la sentencia de mérito, al aplicar el dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta, debió desechar la demanda por resultar contraria a derecho.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La parte actora a través de su apoderado ciudadano LEOBARDO SUBERO, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En sus observaciones, el mencionado abogado, señaló lo siguiente:
Que la parte demandada a través de sus abogados, habían consignado un escrito contentivo de los informes, con los que pretendían de una forma acomodaticia, confundir al Tribunal con un argumento fuera del contexto legal.
Que los abogados en sus informes señalaban y solicitaban, que se declarare nula la sentencia de primera instancia, por que según ellos, se violentaban principios de orden Constitucional, como era el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dados que, al momento de notificar a su cliente se les había notificado en el domicilio de sus apoderados judiciales y no en el domicilio de la demandada.
Que tal argumento resultaba a todas luces absurdo, ya que, si bien era cierto, que a la demandada se la había citado personalmente para dar contestación a la demanda, ésta había otorgado un poder a los mencionados abogados, que eran los que aparecían en el referido instrumento, quienes lógicamente la representaban para todos los actos atinentes a su actuación en juicio, con las limitaciones que establecía la Ley.
Que los apoderados estaban facultados para ser citados y notificados en nombre de su poderdante, independientemente que estos hubieran o no, señalado domicilio procesal a la hora de dar contestación a la demanda.
Que era una cuestión de lógica jurídica, si se ordenaba notificar a la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE, se suponía que si ella tenía constituido en juicios unos abogados que la representaban mediante un poder, no podía considerarse que se había violentado principio alguno, cuando se había notificado a sus apoderados, ya que, éstos la representaban y en consecuencia eran los que tenían que saber sobre que debían hacer en el proceso.
Que resultaba, una falta de ética profesional, no haber dado contestación a la demanda, porque según los apoderados debió hacerse la notificación en la persona de su cliente y no la de ellos.
Que se preguntaban, como era posible que los abogados demandados, habían apelado de la sentencia de primera instancia, que de seguro era porque se les había notificado, en consecuencia no había habido ninguna violación.
Que en el supuesto negado que existiera una violación, no podían los apoderados pretender una respuesta por esta vía, ya que, para ello existía el procedimiento de la invalidación previsto claramente en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; y, que los requisitos para la nulidad de una sentencia también estaban claramente establecidos en el mismo cuerpo legal, razón por la cual resultaba improcedente tal pedimento.
Que el argumento señalado por los abogados demandados, en cuanto a que la acción se había intentado con fraude a la ley, mal se podía alegar un argumento desprovisto de cualquier sustento legal, ya que la sentencia dictada por el a quo, había sido clara, en señalar que si bien era cierto que los vendedores no tenían cualidad para intentar la acción, no era menos cierto que la compradora ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, que integraba el grupo de accionantes, si tenía derecho, razón por la cual la sentencia había sido declarada parcialmente con lugar.
Que por todo lo alegado, a todas luces resultaban improcedentes los pedimentos realizados por los abogados demandados en nombre de su representada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia, librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDES DE CASTRO, para que practicara la notificación personal de la referida ciudadana en el domicilio suministradora por la parte actora a los autos y donde previamente se había llevado a cabo su citación personal.
Anunciado como fue respecto de dicha decisión, Recurso de Casación y tramitado el mismo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad del fallo recurrido que ordenó la reposición de la causa, por considerar inútil la reposición decretada en la mencionada decisión, toda vez que indicó que la demandada en este proceso, además de haber sido debidamente citada, también fue suficientemente notificada de los actos del mismo; había constituido apoderados en el propio Tribunal de la causa para su debida representación judicial, y los mismos había sido facultados para ser notificados en su nombre, tal como había ocurrido.
Siendo que, este Tribunal solo se pronunció en torno al punto relativo a la reposición de la causa solicitada, como quedó establecido, y fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), que la reposición decretada por este Juzgado, fue inútil, toda vez que la demandada en este proceso, además de haber sido debidamente citada, también fue suficientemente notificada de los actos del mismo; había constituido apoderados en el propio Tribunal de la causa para su debida representación judicial, y los mismos había sido facultados para ser notificados en su nombre, pasa este Juzgado Superior, a resolver el fondo de lo debatido y las otras defensas alegadas por la representación judicial de parte demandada ante esta Alzada, toda vez que como ya se dijo, este sentenciadora no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido y la demás defensas alegadas y sobre la base de ello tenemos:
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS COACTORES
LUCIANO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DE GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA
Observa este Tribunal, que en el fallo recurrido el Juzgado de la causa, al momento de dictar su decisión, se pronunció con relación a la falta cualidad de los co actores, ciudadanos LUCIANO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DE GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA.
A tal efecto, indicó:
“…Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario este juzgador pasar a verificar la cualidad de los actores en el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto no fue alegada en el presente juicio por los demandados, no es menos cierto que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa por vía principal y daños morales por vía reconvencional que incoaran los hoy en día actores contra la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, hoy demandada, siendo el caso que el Juzgado Superior antes mencionado estableció un criterio con respecto de la cualidad de los actores en juicios (hoy en día los mismos) señalando:
“ Dado lo expuesto, debe concluirse que no puede la compradora y parte de los vendedores, confeccionar un litis consorcio activo voluntario y válido, puesto que la legitimación en juicio, para exigir las obligaciones del vendedor está en cabeza de los compradores y la del comprador en cabeza de su vendedor, en tal razón, no puede enfrentarse judicialmente el comprador y parte de los vendedores, para exigirle a uno de los vendedores que cumpla las obligaciones accesorias de la negociación realizada, toda vez, que componiendo la litis de esa manera se contraponen los intereses de las partes por la convención celebrada, haciéndose improcedente la confección del sujeto activo de la acción judicial y consecuencialmente dividiendo la cualidad activa de los demás vendedores ciudadanos Luciano Lourenco Verissimo Martins, José Manuel Correia Castro, Manue Sales Correia Castro, María da Graca Guerreiro Coelho de Martins y María Gorete Figueira de Faria Correia, para exigir el cumplimiento de las obligaciones que les son propias y que solo puede ser exigida por la compradora de la relación sustancial del presente juicio. Así se establece.” (Negritas Tribunal)
De la lectura antes transcrita se desprende que en aquel juicio no podía conformase un litis consorcio activo entre la compradora y parte de los vendedores, siendo que en el presente caso, se vuelve a conformar el mismo litis consorcio activo del juicio antes trascrito, pretendiendo un resarcimiento de daños y perjuicios causados a raíz de la controversia que fue resuelta por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, este Tribunal debe necesariamente acogerse a aquel criterio, puesto que no puede ir contra a lo establecido por dicha alzada.
En consecuencia, existe una falta de cualidad de los vendedores actores ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA para actuar en el presente juicio que por Daños y Perjuicios incoaran en contra la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO. Y así se decide”.

En el presente caso, como se dijo, el Juez de la causa declaró la falta de cualidad de los co-actores LUCIANO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DE GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, por las razones ya señaladas en este fallo, contra dicha decisión no consta que haya sido ejercido recurso de apelación, por lo tanto dicho pronunciamiento quedó firme y en consecuencia la litis quedó trabada entre la ciudadana ELISABETE DE MATOS TAVARES contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, pidió la reposición de la causa al estado de que el a-quo notificara válidamente a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE en su domicilio, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2.006) que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia planteado en este caso.
DE LA ACCIÓN SUPUESTAMENTE INTENTADA
EN FRAUDE A LA LEY
Como ya fue señalado, los abogados JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, en sus informes ante esta segunda instancia, pidieron al Tribunal que se abriera la correspondiente incidencia de fraude procesal, a fin de que este Juzgado pudiera oirlos a todos sobre las violaciones denunciadas en ese sentido.
A tales efectos, señalaron lo siguiente:
Que la presente relación procesal había sido instaurada en flagrante fraude a la ley por el cónyuge de su representada y otros, con la deliberada pretensión de burlar las obligaciones y derechos de la comunidad conyugal formada por su mandante y el ciudadano ROGERIO CORREIA CASTRO, y con ello dilapidar los bienes de la comunidad.
Que habían denunciado la falta de cualidad del cónyuge ROGERIO CORREIA CASTRO y de los vendedores LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, en el expediente 37.172 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil.
Que era insólito que un Juez Superior, en violación de los legítimos intereses de su representada, hubiera obrado contra la Majestad, seriedad y dignidad de la justicia, que la justicia estaba vapuleada por esos vulgares procederes.
Que en Alzada excluían del proceso al cónyuge y a los vendedores, que en fraude a la Ley se habían confabulado para urdir una patraña y hurtar los derechos de su representada MARÍA CELESTE ANDRADE DE CASTRO.
Que la acción de daños y perjuicios que nos ocupaba, de resultar procedente recaería sobre bienes de la comunidad conyugal de ROGERIO CORREIA y CELESTE DE CORREIA, valía decir, que el demandante ejecutaría su propio patrimonio.
Ante ello, el Tribunal observa:
Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, lo definió, así:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.


El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado esta Alzada)

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Resaltado esta Alzada)

“…Omissis…”
“…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…” (Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”

“….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”(Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”
“….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”


Ahora bien, como se desprende de la sentencia transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”.
Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”
Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude.
Sostuvieron los denunciantes, que el fraude consistió en lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, con toda sindéresis, ponderación y racionalidad hacemos saber al Tribunal que la presente relación procesal fue instaurada en flagrante fraude a la ley por el cónyuge de nuestra representada y otros, con la deliberada pretensión de burlar las obligaciones y derechos de la comunidad conyugal formada por MARÍA CELESTE DE ANDRADE DE CASTRO Y ROGERIO CORREIA CASTRO y con ello, dilapidar los bienes de la comunidad, y no obstante haber sido denunciada estas circunstancia, así como la falta de cualidad del cónyuge ROGERIO CORREIA CASTRO y de los vendedores LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, MANUEL SALES CORREIA CASTRO en el expediente 13.172 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…) y en Alzada excluyó del proceso al cónyuge y a los vendedores, que en fraude a la ley se confabularon para urdir una patraña y hurtar los derechos de MARÍA CELESTE DE ANDRADE DE CASTRO…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, nos encontramos en presencia de un supuesto fraude procesal presuntamente cometido en varios procesos, según lo dicho por el denunciante y referidos a la actuación de los mencionados ciudadanos en el expediente 13.172 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ante un Juzgado Superior, que el denunciante no identifica.
En ese sentido, considera este Tribunal que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, referida en esta decisión, no es procedente conocer incidentalmente de la denuncia formulada por los apoderados de la demandada, ya que, es en un proceso autónomo tramitado por el procedimiento ordinario, donde debe ventilarse, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude. Así se declara.
En vista de lo anterior, a criterio de esta Sentenciadora, debe ser negado el pedimento de los apoderados de la parte demandada denunciantes del presunto fraude, en el sentido de que se abriera una incidencia de fraude procesal, a fin de que este Juzgado pudiera oirlos a todos sobre las violaciones denunciadas en ese sentido. Así se decide.-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto los anteriores puntos previos, de la forma ante indicada, pasa este Tribunal a pronunciarse obre el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:
El a-quo, en la sentencia recurrida, declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda y condenó a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios materiales, negó el resarcimiento de daños y perjuicios materiales pretendido por los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARÍA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA; y, condenó a la parte demandada al pago del ajuste inflacionario o indexación calculado mediante experticia complementaria al fallo.
Fundamentó su decisión, en los siguientes señalamientos:
“Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, se dio por citada en fecha 23 de octubre de 2003, promoviendo cuestiones previas del ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 03 de marzo de 2006 declarando con lugar las cuestiones previas promovidas, ordenando remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer del presente asunto, solicitando la regulación de competencia, la cual le tocó conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2006 revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2006, ordenando a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, siendo recibido en fecha 31 de enero de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo de 2007 se libra boleta de notificación a la parte demandada a los fines de hacerle saber que este Juzgado recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines de dar continuidad al presente juicio.
En fecha 13 y 16 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber encontrado a la demandada y por lo tanto se libra Cartel de Notificación en 17 de mayo de 2007, habiéndose dado cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19 junio de 2007.
De allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 18 de julio de 2007, siendo los veinte días de despacho los siguientes: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de junio de 2007; 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 19 de julio de 2007 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 10 de agosto de 2007, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 de agosto de 2007. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas del Tribunal).
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de junio de 2007, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, fecha en la cual se dio cumplimiento a todas y cada de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Desde esta fecha comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera necesario este juzgador pasar a verificar la cualidad de los actores en el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto no fue alegada en el presente juicio por los demandados, no es menos cierto que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa por vía principal y daños morales por vía reconvencional que incoaran los hoy en día actores contra la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, hoy demandada, siendo el caso que el Juzgado Superior antes mencionado estableció un criterio con respecto de la cualidad de los actores en juicios (hoy en día los mismos) señalando:
“ Dado lo expuesto, debe concluirse que no puede la compradora y parte de los vendedores, confeccionar un litis consorcio activo voluntario y válido, puesto que la legitimación en juicio, para exigir las obligaciones del vendedor está en cabeza de los compradores y la del comprador en cabeza de su vendedor, en tal razón, no puede enfrentarse judicialmente el comprador y parte de los vendedores, para exigirle a uno de los vendedores que cumpla las obligaciones accesorias de la negociación realizada, toda vez, que componiendo la litis de esa manera se contraponen los intereses de las partes por la convención celebrada, haciéndose improcedente la confección del sujeto activo de la acción judicial y consecuencialmente dividiendo la cualidad activa de los demás vendedores ciudadanos Luciano Lourenco Verissimo Martins, José Manuel Correia Castro, Manue Sales Correia Castro, María da Graca Guerreiro Coelho de Martins y María Gorete Figueira de Faria Correia, para exigir el cumplimiento de las obligaciones que les son propias y que solo puede ser exigida por la compradora de la relación sustancial del presente juicio. Así se establece.” (Negritas Tribunal)
De la lectura antes transcrita se desprende que en aquel juicio no podía conformase un litis consorcio activo entre la compradora y parte de los vendedores, siendo que en el presente caso, se vuelve a conformar el mismo litis consorcio activo del juicio antes trascrito, pretendiendo un resarcimiento de daños y perjuicios causados a raíz de la controversia que fue resuelta por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, este Tribunal debe necesariamente acogerse a aquel criterio, puesto que no puede ir contra a lo establecido por dicha alzada.
En consecuencia, existe una falta de cualidad de los vendedores actores ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA para actuar en el presente juicio que por Daños y Perjuicios incoaran en contra la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO. Y así se decide.
Resuelto el último de los requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- IV –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por los ciudadanos MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA contra de la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.250.000,00) hoy en día la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.250,00) por resarcimiento de daños y perjuicios materiales ocasionados.
SEGUNDO: Se niega el resarcimiento de daños y perjuicios materiales pretendido por los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA. Ello según lo establecido en la parte III del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, el cual será calculado mediante experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes, no existe expresa condenatoria en costas a ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

A tales efectos el Tribunal observa:
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, por que consideró que en este proceso había operado la confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre del dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

En el presente caso, procede este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, fue válidamente citada y que la misma se hizo presente en el juicio, en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003), mediante diligencia a través de la cual otorgó poder apud acta a su representantes judiciales, quienes en esa misma fecha, en su nombre consignaron escrito de oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no dando contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, de autos se evidencia igualmente que la parte demandada ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADES FERNANDEZ DE CASTRO, fue válidamente notificada después de decidida la cuestión previa y el recurso de regulación de competencia solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ya se dijo, de la continuación del juicio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello por el legislador, toda vez que no compareció al juicio sino una vez notificada de la sentencia pronunciada en este proceso.
En vista de lo anterior, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumplió el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNADES DE CASTRO, hubiera promovido prueba alguna durante el lapso probatorio en el proceso, para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la ciudadana MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, por lo que se desprende que igualmente se cumple el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte actora, a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de compraventa suscrito por los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO Y MANUEL SALES CORREIA CASTRO, con la ciudadana MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha tres (03)de mayo de dos mil (2000), bajo el No. 21, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
2.- Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO MARTINS, a su esposo LUCIANO LOURENCIO VERISSIMO MARTINS, registrado ante el Registro Subalterno del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de julio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo 3.
Este Tribunal, en lo que se refiere a los dos (2) primeros documentos autenticados, acompañados por la parte demandante a su libelo de demanda, les atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de instrumentos públicos, que no fueron tachados de falsos en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hicieron valer, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativos de la venta que le fuera efectuada ante la Notaría Pública respectiva, en la fecha indicada, a la hoy demandante, ciudadana MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, del inmueble constituido por un terreno con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4. 783,50 M2), por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy, a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00), que los vendedores declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción, en cuyo otorgamiento ante la Notaría Pública participó la demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE DE FERNANDES DE CASTRO, en su condición de cónyuge del ciudadano ROGERIO CORREIA CASTRO; y, en tal carácter autorizó la venta que hiciera su prenombrado cónyuge.
Asimismo, consta del citado documento de venta, que los vendedores manifestaron que hacían en ese acto, a la compradora, la tradición legal del inmueble vendido. Así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere al documento señalado en el numeral 2) de este capítulo, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, queda demostrado que uno de los vendedores, ciudadano LOURENCIO VERISSIMO MARTINS, actuó en la referida negociación, en representación de su cónyuge, MARÍA DA GRACA GUERREIRO COELHO MARTINS. Así se decide.
3.- Copia certificada de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO a solicitud de la ciudadana MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES.
Este Tribunal Superior, le atribuye pleno valor probatorio, a la copia certificada acompañada, por tratarse de un documento público, que no fue tachado de falso por la parte a quien se opuso, en la oportunidad respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dicho medio probatorio, a criterio de quien aquí decide, es demostrativo, de que la demandada fue notificada en forma auténtica, por un funcionario capaz de dar fe pública, de la oportunidad en que había quedado fijado el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Público respectiva. Así se declara.
4.- Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2.001) ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Ubicada en la Avenida Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital a solicitud de la ciudadana MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES.
Este Tribunal Superior, le atribuye pleno valor probatorio, a la copia certificada acompañada, por tratarse de un documento público, que no fue tachado de falso por la parte a quien se opuso, en la oportunidad respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dicho medio probatorio, a criterio de quien aquí decide, es demostrativo de la circunstancia de que en el día veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2.001), entre las horas de 8:30 a.m. a 10:30 a.m., estaba fijado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el otorgamiento de un documento de compraventa por parte de los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, MARÍA CORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA Y MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO.
Que a dicha Oficina de Registro Público, en la fecha y hora indicadas, únicamente comparecieron al otorgamiento referido, los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSÉ MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, MARÍA CORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA. Así se decide.
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANADANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
En relación al tercer requisito, referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta Sentenciadora que la acción propuesta es un resarmiento de daños y perjuicios materiales, derivado de la falta de cumplimiento por parte de la demandada, a no otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro el documento del contrato de compra venta suscrito entre las partes contratantes, la cual fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.488, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270, respectivamente, todos del Código Civil.
En el caso bajo análisis la parte actora ciudadana MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, para solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales en su CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS señaló lo siguiente:
“…1.-Parte de nuestros mandantes, a saber, ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO y MANUEL SALES CORREIA CASTRO, arriba identificados, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, identificada ut supra, un (1) bien inmueble constituido por un terreno el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.783,509 mts2), siendo sus linderos, medidas y demás datos identificatorios los siguientes: Noroeste: En 62,00 mts., con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: En 45,00 mts., con terreno de “RURALCA, C.A.”, Este: En 74,00 mts., con Quebrada El Guayabal; y Oeste: En 76,00., con escalinatas y ranchos del Barrio Fortuna.
2.-El precio pactado para dicha negociación de compraventa, lo fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,oo), los cuales los aludidos vendedores declararon recibir de manos de la referida compradora, a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso lega.
3.-En virtud del referido acuerdo de voluntades y del precio acordado y entregado, los vendedores realizaron la tradición legal del bien vendido a la compradora, ahora propietaria.
4.-La aquiescencia de los cónyuges de los enajenantes, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil. Para ello, el vendedor LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, actuó además de en su propio nombre en representación de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS, anteriormente identificada, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 1986, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 5-P, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y, que en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos al presente libelo de la demanda como documento fundamental de la pretensión, marcado con letra “C”.
Por su parte las ciudadanas MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, anteriormente identificada, dio autorización a su legítimo cónyuge JOSE MANUEL CORREIA, ya identificado; y la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.230.415, dio su respectiva autorización a su cónyuge ROGERIO CORREIA CASTRO, identificado ut supra.
Todo lo anterior se desprende del aludido documento autenticado de compraventa, el cual vale decir surte efectos, en principio, entre las partes contratantes; y, posteriormente a su, protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, Frente a tercera personas (erga omnes). Se acompaña dicho documento, en copias fotostáticas, junto con el presente libelo de demanda, como instrumento fundamental de la pretensión, a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil marcado con la letra “D”.
Ciudadano Juez, es el caso que materializada como fue la anterior negociación de compraventa por ante un notario público competente que dio fe de que dicho acto se verificó en su presencia y la de dos (2) testigos mayores de edad, por cuyo efecto lo declaró autenticado; los otorgantes procedieron a presentar para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente la venta de marras para dar cumplimiento al requisito de publicidad registral previsto en el Código Sustantivo Civil, sucediendo que una vez presentado en esa Oficina, fue devuelto por considerar el registrador que había que incluir en el documento los linderos de un terreno de mayor extensión del cual se deslindó el dado en venta.
Siendo así las cosas, y materializada como había sido la venta por haber un acuerdo de voluntades entre vendedores y compradores sobre un terreno determinado, por el cual fue entregado un precio (Bs. 75.000.000,oo) y verificado su traslado de propiedad (manifestada a través de documento autenticado, válido entre las partes contratantes); nuestros mandantes, es decir, los vendedores y compradora, acordaron corregir el error que existía a criterio del registrador subalterno; y verificado como había sido el traslado de la propiedad así como el recibimiento de la totalidad del precio de la venta, presentar un nuevo documento de venta para cumplir con la formalidad del requisito de publicidad registral, para que así la venta surtiera efectos frente a terceras personas.
En ese estado de cosas, la cónyuge del vendedor ROGERIO CORREIA CASTRO, ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, anteriormente identificada, quien había dado la respectiva autorización a su cónyuge a través de documento autenticado, ahora se negaba inexcusablemente a firmar la nueva venta que se había corregido a los fines de la publicidad registral; no obstante, haberse declarando ya la traslación de la propiedad del bien dado en venta y haberse verificado la entrega y recibimiento del precio (Bs. 75.000.000,oo), por parte de la compradora los vendedores, respectivos.
Tal proceder llevó a nuestra mandante, la compradora MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, a notificar judicialmente a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FENRNADEZ DE CASTRO…(omissis)…
Todo lo cual, consta de notificación judicial practicada por la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, identificada con la letra y números S-2484; y que en copias fotostáticas acompañamos al presente libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión, marcado con la letra “E”.
Realizada como fue dicha notificación judicial, nuestra mandante MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, solicitó posteriormente, la práctica de inspección ocular en la dirección de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Panteón del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que en el día y hora en que se verificaría la venta de marras, por ante el Registrador subalterno, dejara constancia de los siguientes particulares: ….(omissis)…
Ciudadano Juez, la conducta dañina y por demás caprichosa que ha asumido de forma indigna la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE DE CASTRO, ha obstaculizado, a nivel de convertirlo en un imposible, el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de una venta ya válida entre las partes contratantes, en la que además está demostrada por innumerables actuaciones, la voluntad tendiente a su consecución por parte de los demás otorgantes, a saber siete (7) personas que conforman el resto de los vendedores y la compradora, hoy día nuestros mandantes. Obligados todos a dar cumplimiento al requisito de publicidad registral, para que esa negociación, ya concreta y materializada, sea efectiva frente a terceras personas. Todo lo cual constituye una conducta dañina susceptible de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados al resto de los otorgantes.
En otras palabras, siendo evidente e indiscutible, el daño ocasionado a nuestros mandantes, por la intención mala y dañosa de la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDEZ DE CASTRO, identificada ut supra, con la forma de proceder arriba anotada, es por lo que se hace necesario el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a nuestros poderdantes, MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, LUCIANO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA CASTRO, ROGERIO CORREIA CASTRO, MANUEL SALES CORREIA CASTRO, MARIA DE GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS Y MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, consabida compradora y aludidos vendedores del bien descrito, quienes por los momentos están imposibilitados de cumplir con el requisitos de dar publicidad registral a una negociación ya terminada, donde hubo un acuerdo de voluntades para trasladar la propiedad de un bien a cambio de un precio ya entregado y recibido.…omissis…
PRIMERO: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 56.250.000,oo), por resarcimiento de los daños y perjuicios materiales ocasionados a nuestro mandantes, suficientemente determinados en este libelo de la demanda, en su Capítulo I, referente a la “Relación de los hechos”. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados. TERCERA: Pedimos que al momento de dictarse sentencia, se tome en consideración que la obligación de resarmiento constituye una deuda de valor, de tal forma que debe tomarse en cuenta la devaluación monetaria que se verifique durante el transcurso del juicio hasta su total y definitiva cancelación…”

Observa este Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, invocado por la parte actora, el vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; por otra parte, los artículos 1.159 y 1.160 del mismo cuerpo legal, disponen lo relativo a los efectos de los contratos y la forma como deben ejecutarse; y por último; la indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
De lo anterior se desprende, que efectivamente en este caso concreto, la acción que da inicio a estas actuaciones no está prohibida por el ordenamiento jurídico; y, los hechos narrados en el libelo de la demanda, antes transcritos, se pueden subsumir en las normas invocadas, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita.
En consecuencia, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que se ha cumplido, asimismo, el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que ha hecho de dicho artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
No es suficiente argumento para determinar que una pretensión es contraria a Derecho, el esgrimido por la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, el hecho de que al final de su libelo de demanda, la parte actora haya indicado los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuando, como se dijo, los hechos invocados son perfectamente subsumibles en los artículos 1. 488, 1.159, 1.264 y 1.270 del Código Civil, para que pueda nacer la acción por indemnización por daños y perjuicios materiales, como la reclamada en este caso. Así se decide.
Establecido como fue que en este caso operó la confesión ficta de la demandada, aunado a las pruebas traídas por la parte demandante, concretamente, el documento de venta autenticado; las copias certificadas de la notificación judicial y de la inspección judicial acompañadas al libelo, a las cuales este Juzgado Superior le atribuyó valor probatorio, al analizar el segundo de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de quien aquí sentencia, han quedado probados los siguientes hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos:
1.- Que los ciudadanos LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, JOSE MANUEL CORREIA, ROGERIO CORREIA CASTRO y MANUEL SALES CORREIA CASTRO, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, un (1) bien inmueble constituido por un terreno el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4.783,509 mts2), con los siguientes linderos, medidas y demás datos identificatorios los siguientes: Noroeste: En 62,00 mts., con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: En 45,00 mts., con terreno de “RURALCA, C.A.”, Este: En 74,00 mts., con Quebrada El Guayabal; y Oeste: En 76,00., con escalinatas y ranchos del Barrio Fortuna.
2.- Que dicha venta fue otorgada por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día tres (3) de mayo de dos mil (2.000), bajo el No. 21, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Que el precio pactado para dicha negociación de compraventa, fue la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000.000,oo), los cuales, los vendedores declararon recibir de manos de la referida compradora, a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal.
4.- Que los vendedores manifestaron en el referido documento; y, tras haber declarado recibir el precio acordado, haber efectuado la tradición legal del bien vendido a la compradora.
5.- Que el vendedor LUCIANO LOURENCO VERISSIMO MARTINS, actuó además de en su propio nombre en representación de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA DA GRACA GUERREIRO COELHO DE MARTINS, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 1986.
6.- Que en dicha venta, la ciudadana MARIA GORETE FIGUEIRA DE FARIA CORREIA, dio autorización a su legítimo cónyuge JOSÉ MANUEL CORREIA; y, la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, dio su respectiva autorización a su cónyuge ROGERIO CORREIA CASTRO.
7.- Que materializada como fue la anterior negociación de compraventa por ante un Notario Público competente que dio fe de que dicho acto se verificó en su presencia y la de dos (2) testigos mayores de edad, por cuyo efecto lo declaró autenticado; los otorgantes procedieron a presentar para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente la venta de marras para dar cumplimiento al requisito de publicidad registral previsto en el Código Civil.-
8.- Que presentado en la oficina respectiva, fue devuelto el citado documento, por considerar el registrador que había que incluir en el documento los linderos de un terreno de mayor extensión del cual se deslindó el dado en venta.
9.- Que materializada como había sido la venta por haber un acuerdo de voluntades entre vendedores y compradores sobre un terreno determinado, por el cual fue entregado un precio (Bs. 75.000.000,oo) y verificado su traslado de propiedad (manifestada a través de documento autenticado, válido entre las partes contratantes); los vendedores y compradora, acordaron corregir el error que existía a criterio del registrador subalterno.-
10.- Que verificado como había sido el traslado de la propiedad así como el recibimiento de la totalidad del precio de la venta, se había procedido a presentar un nuevo documento de venta para cumplir con la formalidad del requisito de publicidad registral, para que así la venta surtiera efectos frente a terceras personas.
11.- Que la cónyuge del vendedor ROGERIO CORREIA CASTRO, ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES DE CASTRO, se había negado inexcusablemente a firmar la nueva venta que se había corregido a los fines de la publicidad registral, no obstante, haberse declarado ya la traslación de la propiedad del bien dado en venta y haberse verificado la entrega y recibimiento del precio (Bs. 75.000.000,oo), por parte de la compradora, los vendedores, respectivos.
12.- Que la compradora MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, notificó judicialmente a la ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FENRNADEZ DE CASTRO, a través de la Juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, de la oportunidad del otorgamiento ante la Oficina de Registro Público.
13.- Que en la fecha y en las horas fijadas por el Registro Público MARIA ELISABETE DE MATOS TAVARES, para el otorgamiento, comparecieron todos los otorgantes, a excepción de la demandada, ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDEZ DE CASTRO, de todo lo cual, además dejó constancia a través de inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
14.- Que esa conducta de la demandada, ciudadana MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO le había causado un daño a la compradora, y o demandante ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, ya que había obstaculizado e impedido el otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de una venta ya válida entre las partes contratantes, en la que además está demostrada por innumerables actuaciones, la voluntad tendiente a su consecución por parte de los demás otorgantes, a saber siete (7) personas que conforman el resto de los vendedores y la compradora, hoy día nuestros mandantes.
15.- Que la demandada había ocasionado un daño a la compradora demandante con intención mala y dañosa, impidiendo que se pudiera efectuar la tradición legal del inmueble vendido.
De lo anterior, se puede concluir, que en este caso, al haber la hoy demandada, incumplido la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble vendido, en los términos establecidos en el artículo 1.488 del Código Civil, a pesar de que las partes estuvieron de acuerdo en el precio pactado y de que los vendedores declararon recibir el precio a su entera y cabal satisfacción. Ello, a criterio de esta Sentenciadora, se traduce en un daño directo que causó intencionalmente la demandada, vale decir, de aquellos que son una consecuencia inmediata del incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil. En efecto, quedó demostrado en este proceso, que la demandada, a pesar de haber sido notificada de la fecha del otorgamiento, no concurrió a la firma del documento que comportaba la obligación de efectuar la tradición legal.
Tal circunstancia, puede subsumirse en las normas invocadas por el actor en su libelo y hace procedente la reclamación del resarcimiento por daños y perjuicios materiales, por parte de la compradora ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil determinados en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 56.250.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.250,00), en razón de lo cual, la demanda intentada en lo que respecta a la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES, debe prosperar, como lo determinó el a-quo. Así se declara.
Observa igualmente el Tribunal, que la parte actora en el particular Tercero de su petitorio, reclamó, además de la cantidad indicada, se tomara en cuenta que la obligación de resarcimiento, constituía una suma de valor, de forma tal que debía tomarse en cuenta la devaluación monetaria que se verificare durante el transcurso del juicio hasta su total y definitiva cancelación. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, es procedente acordar la indexación de la suma condenada a pagar a la demandada, desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, desde el día nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, lo cual se calculará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria al fallo, que al efecto debe practicarse. Así se decide.- (Resaltado de esta Alzada).
Vistas las resoluciones tomadas en esta Sentencia, la decisión pronunciada por el Juez de la primera instancia debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la apelación interpuesta por los apoderados de de la parte demandada, ciudadanos JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNÁNDEZ, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2.008) debe ser declarada SIN LUGAR.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO, ambas identificadas anteriormente.
Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de una incidencia con ocasión de la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO.
Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por los abogados JAIME REIS DE ABREU Y SONIA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana MARÍA ELISABETE DE MATOS TAVARES contra la ciudadana MARÍA CELESTE DE ANDRADE FERNÁNDEZ DE CASTRO.
Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. (BS. F 56.250,00), cantidad demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Sexto: Se ordena la indexación monetaria sobre la suma condenada a pagar a la demandada, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día nueve (9) de mayo de dos mil tres (2.003), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Séptimo: Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Se condena a la parte recurrente en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificado el fallo apelado.
Noveno: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,