REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte Actora: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., inscrita en el Registro Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), bajo el Nº 101, cuya última modificación estatuaria fue ante el Registro antes mencionada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 1, Tomo 42-A. Representada por su Presidente el ciudadano: RODOLFO JOSE TOVAR MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.895.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos PEDRO CESAR RAMIREZ IRIZA, JAIME REIS DE ABREU, LINDA CRISTINA MORALES OLIVARES Y SONIA FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.200, 12.187, 14.730 y 32.181, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, I.T.C; C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 55, Tomo 71- A SGDO.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ALEXIS PINTO D`ASCOLI, JANETH COLINA PEÑA Y GUILLERMO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.322, 22.028 Y 56.554 respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.718.-
- II -
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado GUILLERMO TRUJILLO, identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, I.T.C; C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró; CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil CONSALIDADA DE FERRYS (CONFERRY) en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A.; RESUELTO el contrato de arrendamiento y, condenó a la parte demandada a pagar NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.252,74), por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre (2007) y a enero (2008); la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.627,37), por concepto de canon de arrendamiento de los meses que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY), ya identificada, contra la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución de causas efectuada, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), procedió a la admisión de la demanda y, ordenó el emplazamiento, de la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI C.A, en la persona de su Directora General ciudadana INVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, a fin de compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa ordenó participar lo conducente a la Procuraduría General de la Republica.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado, lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha diez (10) de octubre del mismo año.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), el alguacil del a-quo dejó constancia de haberse traslado al Instituto Postal Telegráfico y haber consignado el correo certificado librado a la parte demandada.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fechas diez (10) y veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas, y en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), lo hizo el representante judicial de la parte actora, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes por el Juzgado de la causa en autos del diecinueve (19) y veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por la sociedad mercantil CONSALIDADA DE FERRYS (CONFERRY) en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A.; RESUELTO el contrato de arrendamiento y, condenó a la parte demandada a pagar NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.252,74), por concepto de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre (2007) y a enero (2008); la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.627,37), por concepto de canon de arrendamiento de los meses que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes en diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) y posteriormente en auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
Como ya fue señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), dictó sentencia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que da inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia, la parte demandada, a través de su representación judicial, ejerció recurso de apelación y compareció ante este Juzgado Superior y fundamentó su apelación, entre otros aspectos en lo siguiente:
“La sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI I.T.C., C.A., desde hace más de diecinueve (19) años es arrendataria del bien inmueble constituido por el local distinguido con la letra P y su mezanine, del edificio torre Lincoln y avenida Roosevelt. Sector Sabana Grande. Parroquia el Recreo. Caracas, y en efecto durante todos estos años que tiene ocupando dicho inmueble, a cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones arrendaticias, y especialmente con el pago del canon de arrendamientos, así como con los pagos por gastos comunes causados por la administración.
Mi representada acudía a las oficinas de la arrendadora a cancelar sus obligaciones arrendaticias, y siempre le fueron recibidos los cánones de arrendamiento con total normalidad, pero para su mayor sorpresa, para el mes de diciembre (2007) y enero (2008), tal situación cambió sustancialmente al punto de que en las oficinas de Consolidada de Ferrys, C.A., se negado a recibir sin causa justificada aparente, los pagos mi representada siempre realizaba oportunamente, ante esta circunstancia, a mi representada no le quedo más remedio que acudir por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con su obligación, es por ello que desde el mes de diciembre mi representada esta cancelando por ante dicho Juzgado, el canon mensual de arrendamiento así como el concepto generado por gastos comunes de administración, establecidos en la Resolución Nº 010956, de fecha 10-04-2007, emanado de la Dirección de Inquilinato Ministerio de Infraestructura, en el expediente Nº 2008-0582, según la nomenclatura utilizada por dicho Juzgado, el cual será promovido en la oportunidad de probar.
Lo que realmente a sucedido, es un acto de deslealtad y de falta de probidad por parte de la ahora actora, quien decidió no recibir los cánones de arrendamiento, y todo ello se infiere de las conversaciones sostenida para el mes de julio (2007), entre la arrendadora y la arrendataria, y en las cuales el actor manifestó su deseo de desalojar el bien inmueble que hoy día ocupa mi representada, y ante esta solicitud, mi representada les pidió hacer uso del derecho a la prorroga legal, con motivo de la elación arrendaticia que los une por más de diecinueve años, correspondiéndole por Ley a mi representada un lapso de tres (3) años de prorroga legal, lapso de ley que el arrendador no estaba dispuesto a otorgar porque manifestó su deseo inmediato de desalojar a mi representada.
Ciudadana Juez, la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, tiene como objeto resolver los contratos por incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar, supuesto que no se cumple en el caso bajo análisis, ya que mi representada NUNCA ha dejado de cancelar sus obligaciones arrendaticias, y ello se infiriere de la simple circunstancias de que tiene más de diecinueve años ocupando un local, en donde creo un punto comercial, que por decir lo menos- resultaría inepto - dejar de pagar para perjudicar su actividad económica.
Con base lo anteriormente expuestos, denuncio que el actor, está utilizando el proceso judicial específicamente la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, con un supuesto de hecho que no se corresponde con la realidad y que resulta tergiversado en su totalidad ya que el OBJETO Y LA CAUSA de la acción que nos ocupa “resolver contrato por falta de pago imputable al arrendatario”, no pudo ser confundido con la falta o negativa por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento oportunamente ofertados cancelar.
Lo anteriormente expuesto, es lo que doctrinariamente se llama desviar y distorsionar el fin o causa y objeto de las acciones procesales de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, con el ánimo de utilizar el proceso judicial con fines que no le son consustanciales a su naturaleza, conocido doctrinariamente como falso supuesto de hecho, ya que existe una apariencia en los hechos, que distorsionan lo ocurrido en la realidad, con la finalidad de aplicar una normativa lega que no se corresponde con la realidad.
En el caso que nos ocupa la parte actora al ejercer la presente acción desnaturalizada los hechos al punto de que desnaturaliza los fines del proceso con la intensión de engañar al aparato de justicia y con la finalidad de vulnerar los derechos de alguna de las parte y es por ello que afirmo que la cusa o motivo que dieron origen al presente litigio no se corresponde con la causa y motivos que fundamentan la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, circunstancias que fueron demostradas, en la fase probatoria en la primera instancia.
El alegato antes expuesto no fue resuelto por la sentencia apelada, a pesar de haber sido expuesto en la contestación de la demanda en la primera instancia, tal omisión de pronunciamiento no está permitida por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos en concordancia con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 y 244 del mismo Código y con base a ello, pido respetuosamente se revoque la sentencia apelada por la causa aquí expuestas”.

En relación con los alegatos anteriormente señalados, pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 y enero de 2008.
De tal manera, correspondía a la parte demandada probar el pago de dichos cánones de arrendamiento, siendo que para cumplir con tal carga procesal, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron a los autos, copias certificadas del expediente de consignaciones.
Ahora bien, para determinar la tempestividad de dichas consignaciones, en primer lugar debe citarse lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad (05 primeros días del mes siguiente a la mensualidad vencida, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento). Y así se establece.-
Dicha norma debe adminicularse con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:
“Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.”
(Resaltado Tribunal).
En virtud de lo anterior, este sentenciador debe verificar el momento efectivo del pago, vale decir, la fecha en la cual la parte demandada depositó el canon de arrendamiento en la cuenta del Tribunal de consignaciones.
Así las cosas, se observa lo siguiente:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ EL DEPOSITO OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
DICIEMBRE 2007 14 MARZO 2008 FUERA DEL LAPSO
ENERO 2008 14 MARZO 2008 FUERA DEL LAPSO
De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar el pago de lo oportuno de los cánones reclamados como insolutos.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar la CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoara CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY) en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A. Así se decide.-
- VI - PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada que por resolución de contrato incoara CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY) en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento atacado por la presente acción resolutoria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.252,74) por concepto de los cánones correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, los cuales podrán ser cobrados de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.627,37) por concepto de canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo, hasta que la presente decisión resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, el Tribunal observa:
El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, con RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., contra la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI I.T.C. C.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunció un fraude ejecutado por el actor en perjuicio de su representada el cual solicitó se declarar con lugar; y señaló ante esta Alzada que el Juez de la recurrida, había omitido todo pronunciamiento sobre dicho fraude a pesar de haber sido expuesto en la contestación de la demanda en la primera instancia, lo cual no estaba permitido por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:
“…- VI - PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada que por resolución de contrato incoara CONSOLIDADA DE FERRYS (CONFERRY) en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento atacado por la presente acción resolutoria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.252,74) por concepto de los cánones correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, los cuales podrán ser cobrados de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.627,37) por concepto de canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo, hasta que la presente decisión resulte definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la solicitud de fraude efectuada por la parte demandada, como defensa en su contestación de demanda, para que fuera decidida en la definitiva, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre esa defensa efectuada oportunamente por la representación de los demandados, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se establece.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), debe ser anulada. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.

Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:
-VI-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA
Los representantes judiciales de la parte demandante abogados PEDRO CÉSAR RAMÍREZ IRIZA Y JAIME REIS DE ABREU, alegaron en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada, CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), había suscrito CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A., sobre un local comercial identificado con la letra “P” y su Mezzanina, ubicado en el edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en la intersección de la Avenida Abraham Lincoln y Avenida Roosevelt, Sabana Grande, Jurisdicción Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007).
Que las partes habían establecido en la relación locativa, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la duración del contrato sería de SEIS (6) MESES contados a partir del Primero (01) de Agosto del dos mil siete (1997), fecha en la cual había entrado en vigencia en contrato, la cual terminaba de pleno derecho, el día Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), conviniendo expresamente que podrán convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidieran de mutuo acuerdo treinta (30) días antes de vencerse el plazo fijo señalado anteriormente.
Que igualmente las partes habían pactado en dicha cláusula que en fuerza a lo convenido las partes declaraban que en ningún caso operaría la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención era que el contrato de arrendamiento en ningún caso se convirtiera en tiempo indeterminado, y en relación a la prórroga legal era obligatoria para EL ARRENDADOR y potestativa para LA ARRENDATARIA, según la letra “A” del contenido del Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señalaron igualmente lo representantes judiciales de la parte actora que también se había establecido en la convención arrendaticia, en su cláusula tercera un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) mensual, moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.200,oo); más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 426.370,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 426, 37), por concepto de contribución para el pago de los gastos comunes causados por la Administradora del Inmueble.
Que la arrendataria se había obligado a pagar por mensualidades vencidas a él arrendador dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente y que igualmente se había expresado en la cláusula décima del contrato como causas de resolución del contrato la mora de la arrendataria en el pago mensual de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Que era evidente que las partes no habían dado cumplimiento en primer lugar al contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sin embargo, las partes habían convenido expresamente que podrían convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidieran de mutuo acuerdo treinta (30) días antes de vencerse el plazo fijo señalado anteriormente.
Que en segundo lugar, con el agravante de que la arrendataria sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A., había incumplido sus obligaciones legales y contractuales, ya que, hasta había dejado de cancelar los meses vencidos desde diciembre de dos mil siete (2007) hasta enero de dos mil ocho (2008), en contravención a lo estipulado en las cláusulas tercera y décima, del contrato de arrendamiento.
Que en virtud del cumplimiento de la arrendataria de cancelar los meses vencidos de diciembre de dos mil siete y enero de dos mil ocho (31/12/2007 Y 31/01/20008), no goza en modo alguno, del contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la prórroga legal.
Que ratificaba y reiteraba, que “la arrendataria” ésta incursa en mora por la falta de pago de las mensualidades vencidas de diciembre de dos mil siete (12/2007) y enero de dos mil ocho (01/2008), dejando al efecto en cumplir con las obligaciones contractuales libremente contraídas, cantidades éstas líquidas, exigibles y de plazos vencidos.
Que por tales motivos acudía a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007) .
SEGUNDO: En pagar los cánones insolutos de arrendamiento, de los meses de diciembre de dos mil siete (12/2007) y enero de dos mil ocho (01/2008), es decir, dos (2) mensualidades vencidas, que totalizan la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.252.740,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.252,74), más la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 4.626.370,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.626,37), por cada uno de los meses que se siguieran venciendo en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el uso ilegal del inmueble, y hasta la terminación definitiva del juicio.
TERCERO: Solicitó la condenatoria en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Basaron su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1354, 1592, 1264, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 40, 41 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 9.252,74).
Solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7mo, medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la parte demandada abogado GUILLERMO TRUJILLO, en escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Como defensa previa opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción.
Como defensa de fondo señaló que su representada la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI I.T.C., C.A., era desde hacía diecinueve (19) años, arrendataria del bien inmueble objeto del litigio y que durante todos esos años había ocupando dicho inmueble, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones arrendaticias, y especialmente con el pago del canon de arrendamientos, así como con los pagos por gastos comunes causados por la administración.
Que su representada acudía a las oficinas de la arrendadora a cancelar sus obligaciones arrendaticias, y siempre le habían sido recibidos los cánones de arrendamiento con total normalidad, pero para el mes de diciembre dos mil siete (2007) y enero dos mil ocho (2008), tal situación había cambiado al punto de que en las oficinas de CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., se había negado a recibir sin causa justificada, los pagos que su mandante siempre realizaba oportunamente.
Señaló igualmente el representante judicial de la parte demandada que ante tal negativa su representada no le había quedado otra opción que acudir por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con su obligación, y debido a esto desde el mes de diciembre su representado había estado cancelando por ante el mencionado Juzgado el canon mensual de arrendamiento, así como el concepto generado por gastos comunes de administración.
Que había sido la parte actora, quien se había negado a recibir los cánones de arrendamiento, ya que el arrendatario había siempre sido puntual en su pago.
Que todo ello se podía inferir de una conversación que había sostenido su mandante con la arrendataria el mes de julio de dos mil siete (2007), donde el actor había manifestado su deseo de desalojar el bien inmueble que ocupaba su representada, y ante esto, su representada pidió hacer uso del derecho a la prórroga legal con motivo de la relación arrendaticia que los unía por más de diecinueve (19) años, correspondiéndole por Ley a su representada un lapso de tres (3) años de prórroga legal, lapso el cual el arrendador no había estado dispuesto a otorgar, debido a su deseo inmediato de desalojar a su representada.
Que dicho arrendador, actuando de mala fe, se había negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento que le habían sido cancelados puntualmente, con la finalidad de hacer incurrir en error, y colocar al arrendatario en una situación dudosa y morosa, en cuanto al cumplimiento de su condición de arrendatario.
Que valiéndose y abusando de la buena fe del arrendatario, la parte actora había girado instrucciones a su personal para que no recibiera el canon de manos del arrendatario, de modo que intentó hacer incurrir a su representado en mora, obligándola a buscar asistencia jurídica, para buscar solución a la incidencia, que hubo concluido con la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de consignaciones.
Que la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, había tenido como objetivo resolver los contratos, por incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar, supuesto que no se había cumplido en este caso, ya que su representada no había dejado de cancelar sus obligaciones arrendaticias, lo cual se podía inferir de la circunstancia de que tenía más de diecinueve (19) años ocupando un local, donde había creado un punto comercial, donde dejar de pagar el canon hubiere sido en detrimento de sus propios intereses y perjudicaría su actividad económica.
Que denunciaba un fraude ejecutado por parte del actor en perjuicio de su arrendatario, al utilizar la vía judicial a través del ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, con un supuesto de hecho que no se correspondía con la realidad, y que resultaban tergiversado en su totalidad ya que el objeto y la causa de la acción que ocupa “resolver contrato por falta de pago imputable al arrendatario”, no podía ser confundido con una falta por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento.
Que lo narrado en la doctrina se llamaba desviación y distorsión del fin y el objeto de las acciones procesales de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ya que la parte actora había utilizar el proceso judicial con fines que no eran consustanciales a su naturaleza, lo cual era conocido como fraude, ya que existía una apariencia en los hechos, que distorsionaban lo ocurrido en la realidad, con la finalidad de engañar al aparato de justicia y de vulnerar los derechos de alguna de las partes.
Que no es cierto, que su mandante la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI I.T.C., C.A., hubiera tenido la intención de dejar de cancelar cánones de arrendamiento, ya que lo que realmente había ocurrido era que la arrendadora había incumplido con su obligación de recibir los cánones de arrendamiento.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda, ya que su representada se encontraba solvente con sus pagos y con lugar el fraude denunciado por haberse distorsionado el objeto y la causa que dieron origen a la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, imputable al arrendatario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos antes esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Que su representada en todo el tiempo que tenía ocupando el inmueble había cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, especialmente el pago del cánon de arrendamiento, así como los gastos comunes causados por la administración.
Que en vista que la actora se había negado a recibirle el pago de los meses de diciembre de 2007 y enero dos mil ocho (2008), había tenido que acudir ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir su obligación, de pagar los cánones de arrendamiento.
Que lo que realmente había sucedido era, que en un acto de deslealtad y falta de probidad la parte actora había decidido no recibir los cánones de arrendamientos, todo ello debido a una conversación sostenida por las partes en el mes de junio del años dos mil siete (2007), en la cual el actor le había manifestado su deseo de desalojar y su representada le había pedio hacer uso de su derecho a la prorroga legal.
Que a su representada le correspondía tres (3) años de prorroga legal, lapso que la actora no estaba dispuesta a otorgar porque había manifestado su deseo inmediato de desalojar.
Que el caso de autos se basaba en el un supuesto incumplimiento por parte de su representa en el pago de su obligación principal, supuesto que no se cumplía, ya que su mandante nunca había dejado de cancelar sus obligaciones arrendaticias.
Que denunciaba que el actor estaba utilizando el proceso judicial de resolución de contrato por falta de pago con un supuesto de hecho que no se correspondía con la realidad y que la tergiversaba en su totalidad, ya que el objeto de la causa era resolver el contrato por falta de pago imputable al arrendatario, lo cual no podía ser confundido con la falta o negativa por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento oportunamente ofertados.
Que la parte actora ejercía la presente acción desnaturalizando los hechos al punto de que desnaturalizaba los fines del proceso con la intención de engañar al aparato de justicia y con la finalidad de vulnerar los derechos de algunas de las partes, y que era por ello que afirmaba que la causa que había motivado el litigio no se correspondía con la causa y motivos que fundamentaban la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, circunstancia que había sido demostrada en la fase probatoria en la primera instancia.
Que el alegato expuesto no había sido resuelto en la sentencia apelada, a pesar de haber sido expuestos en la contestación de la demanda en la primera instancia.
Que tal omisión de pronunciamiento no estaba permitida por lo establecido e el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,.
Que en la oportunidad probatoria había promovido dos cheques que habían sido desechados en la sentencia por el Juez, sin indagar en base al documento presentado sobre la existencia de la defensa opuesta.
Que la recurrida había desestimado en conjunto las pruebas documentales privadas (dos cheques) fundamentales para demostrar que la parte actora se había negado a recibir los cheques oportunamente emitidos, sin realizar un análisis previo de dicho material.
Que en el caso de que la recurrida hubiere valorado adecuadamente los cheques, era forzoso concluir que no era cierto que su representada hubiese tenido ni siquiera la intención de dejar de cancelar cánones de arrendamiento, ya que lo que representaba un grave perjuicio para su mandante era la negativa del actor de recibir los cánones de arrendamientos con la finalidad única de no dejar que su representada hiciera uso de su derecho a prorroga.
Solicitó se declarar con lugar su apelación, sin lugar la falta de pago de cánones de arrendamientos, con lugar el falso supuesto denunciado por haberse distorsionado el objeto y la causa que dieron origen a la acción, y sin lugar la acción propuesta en contra de su representada.
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez.
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello, tenemos:
A los efectos de fundamentar sus dichos, acompañó la demandante a su escrito libelar, contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRY) y la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, en fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar la relación arrendaticia, este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal le otorga valor probatorio conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 y 1364 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.-
En el referido documento privado, se establece:
Que la Sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRY C.A., (CONFERRY), representada por su presidente ciudadano RODOLFO JOSE TYOVAS MATA, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, representada por su Directora Gerente ciudadana IVONE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con la letra “P”, y su mezzanina, del edificio denominado Torre Lincoln, situado en la intersección de la Avenida Abraham Lincoln y la avenida Roosevelt, Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Examinado el texto del citado contrato, se aprecia, que en la cláusula “SEGUNDA”, se expresa lo siguiente:
“La duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES contados a partir del Primero de Agosto del dos mil siete (01/08/2007) fecha en la cual entrará en vigencia, y termina de pleno derecho, el día Treinta y Uno de Enero del Dos Mil Ocho (31/01/2008). Sin embargo, las partes convienen expresamente que podrán convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo decidan de mutuo acuerdo treinta (30) días antes de vencerse el plazo fijo señalado anteriormente. En fuerza de lo convenido en éste documento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento pues la intención es que este contrato de arrendamiento en ningún caso se convertirá en tiempo indeterminado. Ahora bien, en cuanto a la prórroga legal es obligatoria para EL ARRENDADOR y potestativa para LA ARRENDATARIA, según la letra “A” del contenido del Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones estipulaciones convenidas por las partes en el presente contrato de arrendamiento”.

De acuerdo a lo que se desprende de autos, la parte demandante afirma que ninguna de las partes había dado cumplimiento a la cláusula anteriormente transcrita, pero existía el agravante de la parte demandada había incumplido con sus obligaciones legales y contractuales al dejar de pagar dos (2) mensualidades, por otra parte la demandada afirma que el actor se había negado a recibir los cánones de arrendamientos con la finalidad de no dejarla hacer uso de su derecho a la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Pasa entonces este Tribunal a examinar las pruebas traídas a los autos, para determinar, si efectivamente, la parte demandada incumplió con su obligación contractual, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos demandados, y si le es aplicable, lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 39 de la misma ley especial.
La parte actora, acompañó a su libelo de demanda, además del contrato de arrendamiento ya valorado, el siguiente documento:
1.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, I.T.C., C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 32, Tomo 316, a los efectos de demostrar el nombramiento como directora gerente de la parte demandada de la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.
Medio probatorio que igualmente fue promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, a fin de verificar que las mismas personas naturales HECTOR ALEJANDRO SANDOVAL Y IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, eran los mismos propietarios en ambas personalidad jurídica; este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en la oportunidad legal por el contrario lo hizo valer, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, es la Directora Gerente de la demandada, aún cuando éste no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.-
Por otra parte se aprecia, que el representante judicial de la parte demandada, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora aportó los siguientes medios de pruebas:
a.- Copia simple de expediente signado con el Nº 2008-0582, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar el cabal cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
La copia simple antes señalada fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro de la oportunidad legal para ello, señalando que las consignaciones habían sido realizada por una tercera persona y de manera extemporánea.
Aperturado el lapso probatorio la parte demandada consignó copias certificada del expediente de consignación, y posteriormente en dicho lapso la parte actora reprodujo el mérito favorable de dicho medio probatorio con el objeto de demostrar que la demandada no había realizado ninguna consignación de canon de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones correspondiente a los meses demandados, así como que las mensualidades del canon de arrendamiento que se habían vencido con posterioridad a la introducción y admisión de la demanda; siendo que tales actuaciones son asimilables a los documentos públicos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por no haber sido objeto de tacha por la contra parte, así se decide.
Pasa esta sentenciadora a analizar si a través de dicho medio probatorio, la parte demandada cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma y tiempo convenido en el contrato de arrendamiento celebrado, para así con ello desvirtuar la acción ejercida, ya que es la denuncia producida en el libelo de la demanda y a tal efecto observa:
Examinado el texto del contrato de arrendamiento celebrado se observa, que en la cláusula tercera y décima del contrato de arrendamiento valorado por este Tribunal, se expresó lo siguiente:
“…CLÁUSULA TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO:
El canon mensual de arrendamiento del Local Comercial objeto del presente contrato ha sido estipulado libremente por las partes aquí contratantes en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) mensual, más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 426.370,00) por concepto de contribución para el pago de los gastos comunes causados por la Administradora del Inmueble, tal cual como fue estipulado en la RESOLUCIÓN N° 010956, DE FECHA 10/04/2007, EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INQUILINATO MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que LA ARRENDATARIA conoce y se obliga a pagar por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente”.
…omissis…
“CLÁUSULA DÉCIMA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO:
Son causas de resolución del contrato las siguientes: El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y/o cláusulas que en virtud del presente contrato asume LA ARRENDATARIA o según las previstas en la Ley.
A) La mora de LA ARRENDATARIA en el pago mensual de arrendamiento, o sea, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Consta igualmente que la parte demandada denunció un fraude al haber la parte actora distorsionado el objeto de la causa ya que el actor se había negado a recibir los cánones de arrendamientos con la finalidad de no dejarla hacer uso de su derecho a la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario.
Para lo cual consignó dos (2) cheques en originales emitidos por el INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, a la orden la orden de CONSOLIDADA DE FERRYS, el primero Nº 55755150, del BANCO MERCANTIL por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 6.587,65), de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008); y el segundo Nº 40467890, de BANESCO Banco Universal, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bsf. 9.454,00), dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008); a los efectos de demostrar la intención de cumplir con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre dos mil siete (2007), enero y febrero de dos mil ocho (2008); y que parte demandante se había negado a recibirlos.
Observa este Tribunal, que el hecho de que dicho cheques hayan sido elaborados, para cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre dos mil siete (2007), enero y febrero de dos mil ocho (2008), como lo ha alegado la parte demandada, no es razón suficiente para demostrar que el arrendatario tenía la intención de dar cumplimiento a su obligación de cancelar efectivamente los cánones de arrendamiento en la oportunidad correspondiente, a través de la emisión de los mismos, ya que la oportunidad para cancelarlo no era otra que la pactada por las partes o bien la establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; aunado al hecho que si se aceptan ellos como prueba se violaría el principio de alteridad, que establece que las partes no pueden construirse, ni fabricarse su propia prueba, razón suficiente para esta sentenciadora desechar dicho medio probatorio por no ser oponible a la parte actora toda vez que son documentos privados que no emanan de ella, y además porque no son demostrativos de la negativa del arrendador de recibir el pago, para con ello lograr el desalojo y evitar así conceder la prorroga legal, tal como lo ha manifestado el arrendatario. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el fraude procesal por distorsión del objeto y causa alegado por la parte demandada. Y así se declara.
Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, en caso de que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y en ese mismo sentido, el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectué el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.
Establecido lo anterior, en este orden de ideas, en este caso en concreto, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandada, en el lapso de pruebas aperturado, por lo que resulta obvio concluir que los cincos días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago a cargo de la arrendataria se reputaba cierta, liquida y exigible, pero, a los efectos del plazo de gracia contemplado en la ley especial, ese término comenzaba a correr el día cinco y concluía el día veinte de cada mes vencido, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando efectuare la consignación a partir del día veintiuno (21) de cada mes.
Examinado la copia certificada del expediente de consignación se desprende lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI I.T.C, C.A, consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, depósitos Nº 1098061 por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes (Bsf. 3.877,00); Nº 1098064 por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 850,00), ambos realizados en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diez (2010) correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007; depósitos Nº 1098010 por la cantidad de catorce mil sedientos treinta y uno bolívares fuertes (Bsf. 14.631,00), Y Nº 1098009 por la cantidad de cinco mil ciento treinta y dos bolívares fuertes (Bsf. 5.132,00), ambos realizados en fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008).
De dicho medio probatorio, se puede apreciar, que existe un evidente incumplimiento por parte de la demandada, toda vez que las consignaciones realizadas por la arrendataria durante el mes de marzo, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta del auto de ingreso de consignaciones de fecha el día diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se puede observar que el mes de diciembre de 2007, debió ser consignado antes del día veintiuno (21) del mes de enero de dos mil ocho (2008), sin embargo la consignación fue efectuada el día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), es decir, transcurrido un (1) mes y trece (13) días, después de vencido el lapso respectivo; igual situación acontece con la consignación correspondiente al mes de enero de dos mil ocho (2008), la cual debió ser realizada antes del veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), y no obstante ello, fue realizada en fecha quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), es decir, transcurrido veintidós (22) días después del lapso concedido al arrendatario para realizar su consignación; razón por la cual considera este Tribunal que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008), deben considerarse extemporáneas. Y así se decide.
b.- Copia simple de Registro mercantil de la sociedad mercantil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI I.T.C, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 71- A sgdo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a los efectos de demostrar el tipo de actividad desarrollada por la demandada; este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
c.- Copia simple de oficios Nro 0645-APPOO, emitido por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes Zona Educativa Nº 01, Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000), a nombre del INSTITUTO TÉCNICO CACERES DE ARISMENDI, a los fines de demostrar la actividad desarrollada por la demandada; en lo que respecta a dicho medio probatorio este Tribunal siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, y visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal le otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y lo considera demostrativo de que a la demanda le fue concedido registro inicial de plantel privado, aun cuando éste no es un hecho controvertido en este proceso. Así se declara.
e.- Cheques originales emitidos por el INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, a la orden la orden de CONSOLIDADA DE FERRYS, el primero Nº 55755150, del BANCO MERCANTIL por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 6.587,65), de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008); y el segundo Nº 40467890, de BANESCO Banco Universal, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bsf. 9.454,00), dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008); a los efectos de demostrar la intención de cumplir con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de diciembre dos mil siete (2007), enero y febrero de dos mil ocho (2008).



Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue valorado por este Juzgado en el cuerpo de este fallo, por lo que da por producida su valoración. Así se establece.
f.- Originales de contratos de arrendamientos celebrados entre CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., Y INSTITUTO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI C.A., en fechas primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005); primero (01) de agosto de dos mil (2000); primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); siete (07) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991); a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia había comenzado desde había más de diecinueve (19) años; el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestas, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
g.- Copia simple de contratos de arrendamientos celebrados entre CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., Y INSTITUTO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI C.A., en fechas primero (01) de agosto de dos mil cuatro (2004); siete (07) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991); primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989); y copia simple de contrato de fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); autenticado ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas, el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia había comenzado desde había más de diecinueve (19) años.
En este Tribunal, desecha a los tres primeros contratos consignados, por ser una copia simple de un documento privado. Así se declara.
En relación al cuarto contrato de arrendamiento consignado en copia simple observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que lo tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
h.-Testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ Y MALVIA HERNÁNDEZ, observa este Tribunal que el a-quo solo admitió la prueba testimonial de la ciudadana MALVIA HERNÁNDEZ, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) y, se fijó oportunidad para que dicha ciudadana rindiera declaración, consta al folio doscientos setenta y dos (272) de este expediente, que el Tribunal de la causa, en la oportunidad señalada para la evacuación de dicha prueba testimonial ante la no comparecencia de la testigo, declaró desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
I.- Copias simples de documento constitutivo de la sociedad civil INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 38, tomo 31, protocolo 1º, a los efectos de demostrar que los ciudadanos ALFONZO SANDOVAL Y IVONNE ALFONZO son los propietarios en ambas personas jurídicas, por lo que los pagos efectuados era válidos; este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el presente caso se observa, que la actora fundamentó su demanda en que la parte demandada, había incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses DICIEMBRE de 2007 y de ENERO de 2008.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora del caudal probatorio aportado por las partes y que fue analizado anteriormente por este Juzgado, específicamente de las copias certificadas del expediente Nº 2008-0582, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto, que la parte demandada consignó los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, no es menos ciertos, que los mismo fueron realizados de manera extemporánea, lo cual evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, al cancelar su obligación, por lo que considera quien aquí decide, que la demanda por Resolución de Contrato propuesta por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY) contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, debe prosperar y en consecuencia, la demandada debe entregar el inmueble arrendado a la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NULA la sentencia dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.
Segundo: IMPROCEDENTE el fraude procesal denunciado por la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES ARISMENDI I.T.C, por distorsión de objeto y causa.
Tercero: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), contra la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES ARISMENDI I.T.C.
Cuarto: se condena a la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES ARISMENDI I.T.C., a entregar a la demandante CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., (CONFERRYS), el inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “P” y su Mezzanina, ubicado en el edificio denominado TORRE LINCOLN, situado en la intersección de la Avenida Abraham Lincoln y Avenida Roosevelt, Sabana Grande, Jurisdicción Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo en el artículo 38 de la Ley de Procuraduría General de la República.
Séptimo: Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.