REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano MARIO R. SCHIAVELLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- E-82.015.444.
Representante judicial de la parte actora: ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.320.564 e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el N° 39.165.
Parte demandada: Ciudadano GIOVANNI FRANCO VIVIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.727.
Representante judicial de la parte demandada: Ciudadano RÓMULO ALFONSO FORTI MACKMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.139.493, e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.021.
MOTIVO: REINTEGRO SOBREALQUILERES (Cuaderno de medidas).
Expediente: Nº 13.781.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por el abogado RÓMULO A. FORTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por el apoderado judicial del demandado y RAITIFICÓ la medida de embargo preventivo decretada el (23) de marzo de dos mil once (2011) sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente incidencia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó ante esta Alzada escrito de alegatos en relación con la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en este proceso.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES incoada por el ciudadano MARIO R. SHIAVELLI contra el ciudadano GIOVANNI VIVIO, ambos anteriormente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), la cual fue admitida por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de este asunto.
En el libelo de la demanda, la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MARIO R. SCHIAVELLI, solicitó medida preventiva de embargo en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se decrete medida de embargo de bienes muebles.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y el artículo 599 señala que se decretará el secuestro: …7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo 1) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicios de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dignamente de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”, en el cual se enmarca su actuación en un “poder deber”, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca reestablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello, las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar que en el articulado que la dispone lo siguiente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” lo que ha sido denominado como el Periculum in Danmi.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función judicial misma….”desprendiose de tales conceptos, los caracteres esenciales de la misma, cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: A los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello, y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: Como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera del instrumento (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: Como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que las sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: No se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: No debe buscarse con la misma satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. No. AA20-C2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo.
El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene un carácter restablecedor, sino estrictamente preventivo…”
“…Omissis…”
La referida medida cautelar se reclama con urgencia y su procedencia en derecho se encuentra justificada en el presente caso, toda vez que el ciudadano GIOVANNI VIVIO, antes identificado, arrendador del inmueble antes identificado, a pesar de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito con mi persona, y de las resoluciones que se encuentran en las respectivas gacetas oficiales desde el año 2003 hasta el 2010 que mantiene congelados los alquileres, se ha negado a cumplir puntualmente su obligación de reintegrar el exceso pagado por mi representado en cánones de arrendamientos que por este libelo se reclama. El arrendador pretende que de manera reiterada tolere su excesiva informalidad e impuntualidad en la repetición de todo lo que ha cobrado en exceso de los respectivos alquileres a mi representado; en el caso particular, y que por demás motiva la presente medida de embargo de bienes muebles, el arrendador adeuda a mi representado desde marzo de 2009 hasta enero de 2001 por cobro de exceso de canon de arrendamiento suma de sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 65.500,00). En efecto, es evidente la forma soterrada con que el demandado no ha pagado la repetición por cobro en exceso de las pensiones de arrendamiento del inmueble que ocupa mi representado en su condición de arrendatario.
Así, a los efectos de acreditar los extremos legales que justifican la medida cautelar solicitada, tenemos que en lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, ésta aparece demostrada con el material probatorio que se produce como anexos al libelo y que consigno en este acto en contrato de arrendamiento, la relación de pago recibida por el arrendador y suscrita por el, los baucher de pago y los depósitos bancarios, es evidente la forma manifiesta con que el demandado no ha pagado lo que ha cobrado en exceso de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa mi representado en su condición de arrendatario, de los que fácilmente se puede derivar la certeza de los hechos libelados.
Por otra parte, en lo que respecta a la presunción grave de que pueda quedar ilusioria la ejecución del fallo (Periculum in mora) tiene dos causas motivas: 1) una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente debe transcurrir desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y 2) otra causa es los hechos de la demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que ésta también aparece acreditada con documentos agregados a esta solicitud, por el hecho cierto de que el demandado procure seguir burlando el derecho de mi representado en forma manifiesta de no pagar el cobro de el exceso de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa mi representado en su condición de arrendatario, es decir, desde el mes de marzo 2009 al mes de enero 2011, adeuda la suma de sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 65.500,00).
Por lo tanto, es imperativo el inmediato decreto de la medida cautelar solicitada a fin de evitar que continúe incumpliendo con sus obligaciones de resarcir a mi representado por cuanto el arrendador está sujeto a repetición todo cuanto cobre en exceso del canon de arrendamiento y éste quede insolvente para pagarlo, por lo que juro la urgencia del caso….”
Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que de los recaudos probatorios consignados, especialmente el contrato de contrato de arrendamiento suscrito privadamente el 15 de noviembre de 2001, se evidencia la relación arrendataria que existe entre las partes, y que en dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual los primeros seis meses de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y los otros seis meses de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Igualmente, de las planillas de depósito consignadas se evidencia que aparentemente el ciudadano MARIO SCHIAVELLI ha pagado al ciudadano GIOVANNI VIVIO un canon de arrendamiento superior al establecido en el mencionado contrato.
Considera este órgano jurisdiccional que de dichos recaudos se puede establecer un juicio de verosimilitud de que a la parte actora le asiste el derecho de demandar a su arrendador. En cuanto al presupuesto de ilusoriedad del fallo en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, se puede desprender del tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora afirma que el ciudadano GIOVANNI VIVIO, se ha negado a devolver el supuesto cobro de el exceso de los cánones de arrendamiento, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia, se declara la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto aparentemente se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se decreta medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI VIVIO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 127.050,00) que comprende el doble de la cantidad que fue demandada, que asciende a SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00), más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en diez por ciento (10%) sobre el monto total de lo demandado, que arrojan la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00). Si la medida recayera sobre cantidades de dinero, crédito líquido y exigible, se practicará hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 66.550,00), que comprende la suma demandada más las costas; y así se decide”.
Librado el correspondiente despacho por el a-quo, en fecha trece (13) de abril de dos once (2011), el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de embargo decretada.
Recibidas las resultas de la comisión ante el Juzgado de la causa, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición contra la medida cautelar de embargo decretada, a través del cual alegó lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa había sido sorprendido en su buena fe por la parte actora cuyas razones y circunstancia estaban narradas en el escrito de contestación.
Que la parte actora por medio de artimaña había inducido de maneta fraudulenta al a-quo para que acordara una medida de embargo preventivo, siendo que en los documentos consignados por ante el mismo confesaba abiertamente que se encontraba insolvente ante su representado.
Que una vez que la parte actora había sido demandada por su representado nunca se había podido lograr su citación, a pesar que este tenía conocimiento de la demanda en su contra, estaba preparando un fraude procesal para engañar al Tribunal en su buena fe y se decretara medida embargando dos cuentas de su representado.
Que como la medida había recaído sobre cantidades de dinero, la misma representaba un adelanto de opinión del tribunal por cuanto en su decreto daba por sentado que su representado había actuado de forma desmesurada y que había obligado al inquilino a cancelar los cánones por el reclamado lo cual no era cierto.
Que reiteraba el principio de la autonomía de la voluntad y en la tácita aceptación del inquilino en pagar un nuevo canon de arrendamiento, ya que el actor había manifestado su voluntad en forma concertada al pagar en lo sucesivo los cánones de arrendamiento exigidos por el demandado y nunca había hecho uso de las Gacetas oficiales correspondientes.
Que mal podía después de transcurrido tanto tiempo el actor solicitar el reintegro cuando en lo sucesivo había contrarestado tales argumentos de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Solicitó la revocatoria de la medida decretada.
Como fue indicado, en decisión de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada y ratificó la medida de embargo.
El a-quo, fundamento su decisión, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada no consignó en este Cuaderno de Medidas recaudo alguno, pero señaló los folios bajo los que se encuentra la Inspección Ocular referida, del cuaderno principal. Al respecto este órgano jurisdiccional declara que no es necesario analizar el Acta que haya sido levantada, por cuanto de acuerdo a los alegatos expuestos por el apoderado judicial del demandado, nada aportaría a los hechos que debía debatir en este cuaderno de medidas.
Para el decreto de la medida de embargo preventivo, este Juzgado analizó los recaudos consignados por la parte actora en este Cuaderno de Medidas, tal como consta en la decisión dictada el día 23 de marzo de 2011, de la cual se transcribe a continuación parte de la motivación:
…“Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que de los recaudos probatorios consignados, especialmente el contrato de contrato de arrendamiento suscrito privadamente el 15 de noviembre de 2001, se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes, y que en dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual los primeros seis meses de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y los otros seis meses de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Igualmente, de las planillas de depósito consignadas se evidencia que aparentemente el ciudadano MARIO SCHIAVELLI ha pagado al ciudadano GIOVANNI VIVIO un canon de arrendamiento superior al establecido en el mencionado contrato.
Considera este órgano jurisdiccional que de dichos recaudos se puede establecer un juicio de verosimilitud de que a la parte actora le asiste el derecho de demandar a su arrendador. En cuanto al presupuesto de ilusoriedad del fallo en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, se puede desprender del tiempo transcurrido desde la fecha en que la parte actora afirma que el ciudadano GIOVANNI VIVIO, se ha negado a devolver el supuesto cobro de el exceso de los cánones de arrendamiento, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En consecuencia, se declara la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto aparentemente se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se decreta medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI VIVIO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 127.050,00) que comprende el doble de la cantidad que fue demandada, que asciende a SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00), más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en diez por ciento (10%) sobre el monto total de lo demandado, que arrojan la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00). Si la medida recayese sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, se practicará hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 66.550,00), que comprende la suma demandada más las costas; y así de decide.”
Los recaudos analizados por el Tribunal no fueron impugnados o tachados por el apoderado judicial del demandado, quien tampoco aportó pruebas al proceso durante el lapso probatorio previsto para esta incidencia.
Se evidencia igualmente que los hechos expuestos por la parte actora en el libelo y las razones de Derecho por las cuales este órgano jurisdiccional decretó la medida, no fueron atacados por la parte demandada, sino que afirmó que el demandante ha venido pagando un canon de arrendamiento aceptado de forma concertada. Invocando a favor de su representado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Entonces, este Juzgado debe declarar que los hechos fijados para decretar la medida fueron admitidos por el apoderado judicial de la parte demandada, al reconocer la relación arrendaticia que vincula a las partes y el reconocimiento de que el demandado paga un sobrealquiler, que está sujeto a reintegro.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el apoderado judicial del demandado y RATIFICA la medida de embargo preventivo decretada el (23) de marzo de 2011 por este Tribunal sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”
A este respecto, se observa:
El presente recurso de apelación, como fue apuntado, se intenta en contra el fallo dictado en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y se RATIFICO la medida de embargo decretada.
Se aprecia, que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo decretada por el Juzgado de la causa se limitó a indicar que el actor había realizado artimañas para que el Tribunal decretara la medida solicitada, la existencia de un juicio en contra de la parte actora y una tácita aceptación por parte del actor en pagar los cánones de arrendamiento exigidos por su representado; sin expresar de forma clara hechos de donde se pudiera deducir su pretensión.
En este sentido, resulta oportuno destacar para este Tribunal que la motivación del decreto que acuerda la medida de embargo, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y Casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa.
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, en la cual ratifica los criterios expuestos en las decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006; y, Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso de autos, el Juzgado de la causa, al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, señaló entre otras cosas: “…Los recaudos analizados por el Tribunal no fueron impugnados o tachados por el apoderado judicial del demandado, quien tampoco aportó pruebas al proceso durante el lapso probatorio previsto para esta incidencia. Se evidencia igualmente que los hechos expuestos por la parte actora en el libelo y las razones de Derecho por las cuales este órgano jurisdiccional decretó la medida, no fueron atacados por la parte demandada, sino que afirmó que el demandante ha venido pagando un canon de arrendamiento aceptado de forma concertada. Invocando a favor de su representado el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva.”
Por otro lado, del estudio efectuado al auto dictado por el Juzgado de la causa el veintitrés (23) de mazo de dos mil once (2011), mediante el cual se decretó la medida de embargo, se observa que la Juez estableció que los documentos acompañados al libelo de demanda demostraron el fumus boni iuris esto es la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora lo consideró establecido por un hecho notorio cual es, la tardanza del juicio y de la presunción que dedujo por hechos narrados en la propia decisión, al haber decretado la medida de embargo con fundamento 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que se observa, que el a-quo al momento de dictar el decreto de la medida de secuestro analizó los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que al haber analizado igualmente la verosimilitud de los documentos consignados por la parte solicitante; aunado al hecho de que no se puede constatar de autos que la parte opositora hubiese demostrado con argumentos de hecho y de derecho su pretensión, hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo decretada en este proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), por el abogado RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GIOVANNI VIVIO, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3: 25 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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