REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 11 de noviembre 2011
Años 201º y 152º


EXP: CP-11-1252

PARTE ACTORA: ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º 4.207.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SINAMAICA DE BELLO, MARBELLA PIRELA OSORIO y BLANCA CORONA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N.º 4.547, 13.542 y 39.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N.º 575.086 y 4.766.653, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NELSÓN ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 84.400.
MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN (Sentencia Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de estos autos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2011 (f.455), por la abogado Sinamaica De Bello, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 2010 (f.424 al 429), mediante la cual se declaró Sin Lugar la
acción de Simulación incoada por la apelante en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f.459), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CP-11-1252, y se le dio trámite de definitiva.
En fecha 06 de mayo de 2011 (f.460 al 472) la parte actora presentó escrito de informes en la causa. Y por auto de fecha 01 de junio de 2011 (f.473), se dijo “vistos”, y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 08 de julio de 2011 (f.474), quien suscribe Abg. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y, se conceden tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez Temporal proceda a inhibirse.
El 29 de julio de 2011 (f.475), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios continuos.
Por auto de fecha 31/10/2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a dictar la decisión tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida declarando Sin Lugar la Acción de Simulación, con la motivación siguiente:
“Para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y que solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá

aplicarse lo pautado en el Artículo 1.281 del Código Civil.
Bajo estos supuestos, se entiende que la simulación al ser una acción autónoma y declarativa, dirigida a obtener la inexistencia o nulidad de un acto ficticio por falta absoluta de consentimiento; por consiguientes es preciso acreditarla fehacientemente ante el Órgano Jurisdiccional, siendo que del análisis probatorio realizado anteriormente se evidencia que quedaron plenamente demostrados en forma fehaciente los siguientes hechos:
La representación actora probó:
- Que la ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES, en fecha 31 de Octubre de 1977, contrajo nupcias con el ciudadano CARLOS COLMENARES.
- Que protocolizó la Liberación del inmueble en fecha 23 de Junio de 1998, por ante la oficina de registro respectivo.
- Que en la misma fecha dicho ciudadano dio en venta el referido inmueble a la ciudadana MARISOL COLMENARES, ante la misma oficina de registro, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) y que la antes identificada ciudadana es hija del vendedor.
- Que para la fecha de la liberación del inmueble, la comunidad conyugal COLMENARES-QUINTERO, tenía aproximadamente 11 años de constituida.
Por lo anterior queda así demostrada la amistad íntima o el parentesco entre el vendedor-comprador como partes del acto; el acto de compra venta del inmueble el mismo día que fue protocolizada su liberación, mas sin embargo no consta en autos avalúo alguno a fin de determinar el valor real del inmueble para la época, y así se decide.
Por su parte los apoderados de los demandados de autos durante el transcurso del hecho controvertido lograron evidenciar en autos los siguientes hechos:
- Que el inmueble de marras fue adjudicado al co-demandado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para le año 1964, según Acta N° 55.
- Que la ciudadana MARISOL COLMENARES, es hija legítima del co-demandado con la de cujus DORA CASTILLO.
- Que para el 30 de Septiembre de 1984, había pagado la totalidad del crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, y así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal con este cúmulo de probanzas aportadas por ambas representaciones, que en el presente asunto no se logró probar fehacientemente el hecho simulado invocado en el escrito libelar, pues si bien de autos se desprende que hubo falta de sinceridad en las declaraciones hechas por las partes contratantes en el documento de venta de fecha 23 de Junio de 1998, mediante el cual el ciudadano CARLOS COLMENARES dio en venta a la ciudadana MARISOL COLMENARES, el bien de marras ante el funcionario público que presenció el acto cuestionado, en relación a la condición civil actual del vendedor, es igualmente cierto que la representación actora no demostró durante el transcurso del hecho controvertido que exista una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento, ni logró demostrar que dicho acto se estaba realizando para obtener un beneficio individual, directo o indirecto, implicando así una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada, para esa representación, al no traer a los autos contra-documento alguno que demuestre tal situación. De igual forma la representación actora tampoco logró probar bajo ningún tipo de avalúo cuales fueron las circunstancia que influyeron para fijarle su justo valor como su situación geográfica y su dimensiones aproximadas, entre otras; vulnerando así los derechos constitucionales de la parte demandada, contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las determinación señaladas Ut Supra, y así queda establecido.
De conformidad a lo pautado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los co-demandados rechazaron y contradijeron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde no se puede determinar que el contrato de venta efectuado en fecha 23 de Junio de 1998, entre el ciudadano CARLOS COLMENARES y MARISOL COLMENARES, invocado en el escrito libelar, no está afectado de simulación al no demostrarse nada en contrario a los autos, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Sin lugar la pretensión opuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.”

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora en sus Informes ante esta Alzada fundamentó su recurso de la siguiente manera:
La parte actora señala que probó “1.- En cuanto al INTERÉS de la demandante BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES: a) La existencia del vínculo matrimonial entre ella y el presunto vendedor, en régimen de comunidad de gananciales. B) Que el inmueble objeto de la inexistente operación de compra venta fue legalmente adquirido ocho (08) años después de celebrado el matrimonio. C) Que por tal razón se requería su consentimiento y autorización para disponer del referido inmueble y que por el contrario se efectuó a sus espaldas sin notificársele en forma alguna.”
Señala que se evidencia “a) la falsedad del estado civil del presunto vendedor, quien se identifica con cédula de identidad como “soltero” lo cual le permite omitir la autorización de su legítima cónyuge en perjuicio de los derechos de ésta. b) El parentesco directo entre comprador y vendedor que justifica la complicidad necesaria para las falsas declaraciones. c) Precio fijado al inmueble por debajo de su valor real, demostrado con la indicación en la nota de registro acerca de la valoración que efectuó el registrador ajustándolo al precio verdadero con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Registro Público. d) La ausencia de un elemento fundamental del contrato de compra venta: falta de pago. e) Contradicción respecto al traslado patrimonial del inmueble: en principio se declara como una ‘venta pura y simple’ sin embargo el supuesto vendedor se reserva la ‘nuda propiedad’ pero contradictoriamente se declara la ‘transmisión de la propiedad y posesión’ a la presunta compradora y en todo caso mi representada y su cónyuge continúan viviendo allí hasta que estalla el conflicto toda vez que ella estaba ignorante de la presunta venta.”
Que “[r]especto a uno de los puntos cardinales de la controversia que sustentan el alegato de simulación d3e la presunta Compra-Venta, esto es: la FALTA DE PAGO DEL PRECIO, que acarrea la nulidad del supuesto contrato, alegatote la parte actora y aunque se trata de un hecho negativo indefinido que estaba relevada de probarlo; sin embargo ésta promueve la prueba de Informes para dejar constancia que en las cuentas que tuvieren los presuntos vendedor y compradora (sic) no hubo movimiento de fondos por un monto similar al del presunto precio, en la fecha o los días subsiguientes al de otorgamiento de la presunta venta cuyas resultan constan de autos y, en contra de la numerosa evidencia que las entidades bancarias de todo el País enviaron durante más de un año y abarcan casi cien folios del expediente, el sentenciador indica que la prueba no arrojó resultado alguno.”
Finalmente solicita que se declare “PRIMERO: Procedente y ajustada a derecho la DEMANDA DE SIMULACIÓN que intenté en nombre y representación de [su] mandante: BIRMANIA QUINTERO DE COLMENARES, en contra de los codemandados: CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y su hija MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN, todos identificados en autos, porque todos los hechos y circunstancias narrados en el libelo son ciertos y en consecuencia:
SEGUNDO: Que no está prescrita la acción intentada en razón de que el derecho de [su] representada deriva de la relación conyugal con el presunto vendedor de un bien perteneciente a la comunidad patrimonial en perjuicio de sus legítimos derechos.
TERCERO: Que el bien inmueble objeto de la venta simulada que se impugna en este juicio, pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido el cónyuge de la actora durante el matrimonio que no ha sido disuelto hasta el presente, mediante documento autenticado (sic) el 15 de mayo de 1985 y protocolizado el 23 de junio de 1988.
CUARTO: Que fue una negociación SIMULADA Y POR LO TANTO INEXISTENTE la presunta operación de compra venta que los demandados celebraron en fraude a la ley mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de junio de 1988, bajo el No. 42, tomo 33 del Protocolo Primero.
QUINTO: Que la presunta ‘compradora’: MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN NUNCA PAGO el presunto ‘PRECIO’ por lo cual nunca existió una venta por la ausencia de un requisito fundamental y por lo tanto el inmueble identificado como quinta ‘Camajo’, ubicado en la calle Cariaco de la Urbanización El Cafetal en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, pertenece a la comunidad conyugal existente entre [su] mandante BIRMANIA QUINTERO DE COLMENARES y el demandado: CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ.”
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio a este proceso mediante acción de Simulación incoada por la ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDÁN correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 31 de marzo de 2006 (f.28), se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia del 10 de mayo de 2007 (f.55), siendo infructuosa la citación personal y la cartelaria, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, lo cual se proveyó por el tribunal de la causa por auto del 16 de mayo de 2007 (f.56).
Cumplidas las formalidades de ley y citado el defensora ad litem, en fecha 14 de febrero de 2008 (f.65), presentó su contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2008 (f.67 al 80), comparece la parte demandada mediante apoderado judicial y dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió sus pruebas en fecha 07 de marzo de 2008 (f.96 al 101) y la actora hizo lo propio el 17 del mismo mes y año (f.308), los cuales fueron proveídos por el tribunal de la causa en sendos autos del 18 de junio de 2008 (f.310 y 312).
En fecha 01 de noviembre de 2010 (f.424 al 429), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. Notificadas las partes, la apoderada judicial de la parte actora apeló el 18 de febrero de 2011 (f.455), siendo oído su recurso por auto del 22 del mismo mes y año (f.456). Se acordó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
A.- ACCIÓN DE SIMULACIÓN
La representación judicial de la parte actora señala que “[su] mandante contrajo ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Macarao del Municipio Libertador, matrimonio civil puro y simple, libre, voluntariamente y SIN CAPITULACIÓN DE BIENES con el ciudadano: CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, vínculo éste que hasta la fecha no ha sido disuelto por ninguno de los medios y procedimientos contemplados en la legislación vigente.”
Así mismo, señalan que “[c]onsta de documento (…) que OCHO (8) AÑOS mas tarde, el cónyuge de [su] mandante adquirió del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el inmueble identificado como quinta “Camajo” (…) razón por la cual dicho inmueble está sujeto al régimen de gananciales de la Comunidad conyugal, y en tal virtud no pueden celebrarse sobre el mismo actos de disposición sin el consentimiento y autorización expresa de ésta.”
Que “el cónyuge CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, presuntamente “VENDIÓ” el referido inmueble a la ciudadana: MARISOL COLMENARES DE DOLDAN, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).”
Por tanto, “dado que el matrimonio no ha sido válidamente disuelto de conformidad con la Ley, dicho inmueble forma parte de la comunidad patrimonial aún vigente, por lo tanto el cónyuge no podía enajenarlo o gravarlo en forma alguna, EN PERJUICIO DE [su] REPRESENTADA, sin su conocimiento ni autorización; en tal virtud la INTENCIÓN DOLOSA de los demandados queda evidenciada por los hechos y circunstancias graves, precisos (sic) y concordantes que configuran la operación simulada de compra-venta llevada a cabo, a saber:
En primer lugar la FALSA DECLARACIÓN acerca del estado civil del presunto ‘vendedor’, quien acreditó ser ‘SOLTERO’ y el pleno conocimiento de tal falsedad por la presunta “compradora” dada la circunstancia de ser ésta HIJA de aquél (…) por lo cual conocía con plena certeza no sólo el estado civil de su octogenario padre, sino además le consta suficientemente su estado de senilidad, agravada por su avanzada edad y por el ocio como militar retirado desde hace muchísimos años.
Por otra parte, la abogado: ‘MARIA ALCIRA ALVAREZ RIVAS’ a quien el ciudadano Registrador le atribuye la redacción del documento de venta, conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a todas las partes involucradas en la presunta operación de ‘compra-venta’, pues fue ella una de las apoderadas en la infundada demanda de divorcio intentada por el cónyuge (…) por lo que sabía fehacientemente que el vendedor no era soltero y el concurso de ésta profesional del derecho brindó la COMPLICIDAD NECESARIA para consumar éste FRAUDE CONTINUADO Y PERMANENTE (…)
Pero el hecho más relevante que hace dicha VENTA INEXISTENTE y por tanto NULA DE TODA NULIDAD, es que fue REALIZADA EN FRAUDE A LA LEY para eludir disposiciones contempladas en los artículos 142, 148 y 149 del Código Civil y negarle así a [su] mandante sus derechos sobre los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, toda vez que aun cuando se pretendió cumplir con las formalidades de una supuesta ‘venta’, lo cierto es que NUNCA LA HUBO porque faltó uno de sus elementos esenciales, esto es EL PAGO del presunto ‘PRECIO’; pues, a pesar de que la presunta ‘reserva de usufructo’ que hizo el presunto ‘vendedor’ les podría servir como coartada para el PRECIO VIL que se fijó al inmueble (…) sin embargo, el monto del presunto ‘precio’ nunca ingresó al patrimonio conyugal porque NUNCA LO PAGÓ la presunta ‘compradora’, lo que evidencia, que la ambición de lucro la llevó a valerse de la senilidad de su octogenario padre para apropiarse dolosamente del patrimonio conyugal EN PERJUICIO de los derechos de la cónyuge.”
Pero, la consecuencia fundamental de que no hubiere precio pagado, es que ello significa que nada recibió como contraprestación el presunto ‘vendedor’ por la nuda propiedad, por lo cual la operación realizada constituye una injustificada liberalidad que con más razón requería la autorización expresa de la persona cuyos derechos patrimoniales resultan lesionados por un acto de disposición celebrado sin su conocimiento ni consentimiento, a pesar de estar sometidos a un régimen especial contemplado en la Ley, cuya inobservancia acarrea su nulidad.”
En ese orden, concluyen señalando que “hace CUATRO (4) MESES (…) en horas de la noche CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, se puso violento y como otras tantas veces obligó a [su] representada a abandonar el inmueble en compañía de su menor hijo, MANIFESTANDOLE SOLO HASTA ENTONCES QUE EL INMUEBLE LO HABIA ‘VENDIDO’ a su hija, oportunidad que la presunta ‘compradora’ MARISOL COLMENARES DE DOLDAN aprovechó para hacer cambiar las cerraduras al día siguiente y en los días inmediatos iniciar la remodelación del mismo sin tomar en cuanta el presunto ‘usufructo’ que supuestamente condicionaba la operación.”
Por tales motivos, solicitan se declare “PRIMERO: Que es SIMULADA Y POR LO TANTO INEXISTENTE la presunta operación de compra venta que los demandados celebraron en fraude a la ley (…)
SEGUNDO: Que es la presunta ‘compradora’: MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN NUNCA PAGO el presunto ‘PRECIO’ y por lo tanto el inmueble (…) pertenece a la comunidad conyugal existente entre mi mandante BIRMANIA QUINTERO DE COLMENARES y al demandado: CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ.”
B.- CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada conviene en “el hecho de que [su] representado ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, contrajo matrimonio con la demandante en fecha 31 de Octubre de 1.977 (…) Igualmente es cierto que la ciudadana MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN, es hija del ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, así como también el prenombrado es padre de: CARLOS JESÚS, JOSÉ ANTONIO y MARLINA COLMENARES CASTILLO (es decir 4 hijos); hijos estos que procreo (sic) en un primer matrimonio que celebro (sic) en el año 1055 (…) con la ciudadana DORA CASTILLO (hoy difunta); quien falleció en año 1.973 (sic)”
Conviene en que “el vínculo existente entre CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ y la actora no ha sido disuelto por ninguno de los medios y procedimiento contemplados en la legislación vigente; pero que la accionante ha dejado en total abandono a su marido desde el año 1.999, sin importarle sus obligaciones que impone la ley a los esposos; sobre todo cuando reconoce la misma, la avanzada edad de su cónyuge, y es en estos momentos cuando mas la necesita.”
Niega “que ocho años mas tarde de que la actora y [su] representado contrajeran matrimonio, CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, hubiere adquirido del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el inmueble identificado como quinta ‘Camajo’ (…) y que dicho inmueble este (sic) sujeto totalmente al régimen de gananciales (…) en principio por que (sic) en fecha 12 de junio de 1.964, la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales ADJUDICO al señor COLMENARES HERNÁNDEZ, una vivienda propiedad del IPSFA (…) concediéndole un crédito hipotecario por un monto de Bs. 83.879,92 (…) de lo que se evidencia que dicho inmueble no fue adquirido 8 años posterior al matrimonio contraído con la actora; sino 13 años antes de contraer matrimonio con la misma; por lo que en consecuencia dicho inmueble es un bien adquirido en anteriores nupcias, es decir, es herencia dejada a el (sic) y a sus huérfanos hijos por su difunta esposa DORA CASTILLO. Por lo que la vivienda en cuestión es un bien propio por ser adquirido anterior al matrimonio y en segundo lugar es un bien heredado dejado por su difunta esposa. Lo que excluye el referido inmueble de formar parte de la comunidad conyugal y menos aun del régimen de gananciales (…)”
Así mismo, señalan que “[e]l 23 de junio de 1.998, CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN el inmueble de su propiedad (…) por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 o su hoy equivalente en Bolívares fuertes BsF. 60.000; cantidades estas que le fueron canceladas de la siguiente manera: al ciudadano CARLOS JOSÉ COLMENARES CASTILLO, Bs.F 6.000; a la ciudadana: MARLINA COLMENARES, Bs.F 6.000, al ciudadana (sic) MARISOL COLMENARES DE DOLDAN Bs.F 6.000 y al ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNANDEZ, Bs.F. 36.000, quedando de esta manera liquidados los derechos hereditarios correspondientes como herederos universales de la Sucesión Dora Castillo de Colmenares (…)”
Que “la venta del inmueble fue perfeccionada, en virtud que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la sucesión y el vendedor actuó con las facultades conferidas por la Ley por ser cónyuge superstite (sic) de la ciudadana Dora Castillo de Colmenares; la validez del precio de la venta; la solvencia de la compradora por cuanto la ciudadana MARISOL COLMENARES DE DOLDAN, es una profesional de la salud que labora en su propia Clínica; la propiedad fue transmitida y por supuesto el ciudadano CARLOS COLMENARES, por ser el padre de la compradora, dada su avanzada edad y por no poder adquirir un inmueble en la actualidad, aun se encuentra viviendo en el inmueble objeto de la presente litis, lo que no vicia de nulidad el contrato de venta realizada por las partes.”
Que “[n]o existió falsa declaración maliciosa, pues a todo evento la negociación era conocida por la demandante. Es perfectamente demostrable que la actora, estaba en pleno conocimiento de la operación a realizarse con el inmueble; y que con el producto de la venta se distribuiría la legítima de cada integrante de la sucesión y que con la parte que a el (sic) le correspondería (que representa un bien propio) haría su propio capital; lo que nunca quiso aceptar la demandante, porque ella pretendía que el señor CARLOS COLMENARES, no hiciera entrega a sus hijos de la alícuota parte que a cada uno le correspondía de pleno derecho; siendo esta la principal causa de disgusto de la señora BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES.”
Arguyen que “de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, dicha acción se encuentra prescrita de conformidad con la Ley, por el transcurso del tiempo; en virtud que desde que tuvo conocimiento cierto de la venta han transcurrido mas de 9 años.”
Finalmente solicitan se declare “SIN LUGAR la temeraria demanda por cuanto la misma carece de fundamento, y los alegatos presentado por la accionante no se ajustan a las causales de Simulación invocadas.”
C.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él sostenidos siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba le corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto. Es así, como la parte demandada puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.
En el caso bajo examen corresponde a la parte actora probar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente cierto, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por la parte demandada y su progenie, con la finalidad de disipar bienes de la comunidad conyugal.
En efecto, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de un contrato de venta con reserva de usufructo celebrado entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES DE DOLDAN sobre un inmueble constituido por una Quinta denominada “Camajo”, situada en la Urbanización Cariaco, Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. En consecuencia de ello, se basa en que la venta se hizo sin su consentimiento, siendo que, el bien inmueble está sujeto a un régimen patrimonial matrimonial, y además, que no se pagó el precio.
Por su lado, la parte demandada sostiene que el inmueble es un bien propio adquirido por el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ con la ciudadana y DORA CASTILLO CRESPO, quien fallecería y, por ende, se vendería a su hija, la ciudadana MARISOL COLMENARES DE DOLDAN, para poderse liquidar los derechos de esa sucesión acaecida. Luego, señala que el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal.
Así mismo, señalan que sí se pagó el precio de la venta, lo cual, corresponderá demostrarlo, pues conforme a la doctrina autorizada:

“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

D.- PUNTO/S PREVIO/S
d.1.- De la nulidad de la sentencia
Con relación a las delaciones planteadas por la apelante en su escrito de Informes bajo el título “DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD DEL FALLO”, se impone como necesario hacer un pronunciamiento. En tal sentido, la quejosa denuncia que el fallo apelado incurre en vicios como: a) errónea apreciación de las pruebas; b) infracción del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por excederse el sentenciador de primera instancia en lo alegado y probado en autos; y, c) la infracción de los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo 243 eiusdem.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece la anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe que,
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

A tal respecto, la apelante sostiene que la sentencia recurrida incurre en errónea apreciación y silenciamiento de los medios de prueba (sin indicar cuales). En ese sentido, el examen presuntamente equívoco de los medios de prueba no puede considerarse como violación de algunos de los requisitos de la sentencia ex artículo 243 del Código procesal civil, dado que en todo caso ese examen supuestamente errado en que incurrió el Juez de primer grado de cognición será revisado por esta Alzada al resolver la presente apelación. En cuanto la omisión de los medios de prueba se observa que no indican cuales se silencian y este sentenciador no evidencia carencia en este sentido por parte del tribunal a quo.
Finalmente, en torno a la violación de los Artículos 12 y ordinales 3, 4 y 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, evidencia también este sentenciador que no indica la apelante-denunciante con precisión el defecto de actividad en que incurre la primera instancia, bien sea, imputándole al fallo inmotivación, ultra, citra o extrapetita o ausencia de una parte narrativa o dispositiva. En todo caso esta sentenciadora en una revisión somera de la decisión bajo examen no evidencia que se haya incurrido en tales vicios.
En consecuencia, se declara improcedente la nulidad de la sentencia de primera instancia. ASI SE DECLARA.
d.2.- De la prescripción
La parte demandada en su contestación a la demanda opuso como una defensa de fondo la prescripción breve de cinco (05) años que se prevé para intentar la Acción de Simulación de modo que se hacen en ese sentido unas consideraciones. En efecto, se establece en el Artículo 1281 del Código Civil, que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Empero, doctrinariamente se ha estimado que dicho lapso de prescripción es aplicable solo a los acreedores, no siéndolo respecto de otros legitimados para intentarla, como los causahabientes que proceden por derecho propio, el o la cónyuge y demás terceros con interés legítimo, a los cuales deberá aplicárseles la prescripción ordinaria decenal (Art. 1977 eiusdem) por tratarse la Simulación de una acción personal, sin perjuicio de un sector de la doctrina que sostiene la imprescriptibilidad ad eternum, posición a la que adhiere esta jurisdicente pero sólo en lo que respecta a las parte del negocio simulado.
En el caso sub-litis se intenta una Acción de Simulación por la cónyuge de una de las partes del negocio simulado y, por ende, se hace improponible la prescripción breve quinquenal, y en cuanto la prescripción ordinaria decenal, al no haber sido opuesta, no puede suplírsela de oficio (Art. 1956 Código Civil), contrario a la posición asumida por la primera instancia, lo cual pudiera considerarse como un vicio de extrapetita censurable en casación.
Por tanto, la defensa perentoria de prescripción de la acción es improcedente. Y así se establece.
E.- PRUEBAS EN AUTOS
Si bien huelga recordar que se había sostenido en relación con la prueba de la simulación que cuando eran las partes quienes la incoaban era necesario valerse del contradocumento como único medio de prueba conducente, en tanto que a los acreedores, causahabientes, cónyuges y demás terceros con un interés legítimo se les permitía plena libertad probatoria, sin embargo, la evolución del pensamiento jurídico de la Sala Civil en su sentencia n.º 155 del 27 de marzo de 2007 (caso Alberto Araque), en razón de que pueda existir una imposibilidad moral de obtener la prueba escritural para las partes (Art. 1393.1 Código Civil), de que no lo establece expresamente el Código sustantivo (Art. 1281 eiusdem) y teniendo en cuenta ese derecho a la prueba de raigambre constitucional (Art. 26 constitucional), ha estimado que tanto las partes como los terceros tienen plena libertad en cuanto a los medios de prueba.
En efecto, sentó la Sala Civil que:
“…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.
Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.
Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.
En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).
(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.
Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.
Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
(…Omissis…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”

En consecuencia, con fundamento en la citada doctrina, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, y al efecto se aprecia:
e.1.- Con el libelo de demanda
1.- Copia simple de Acta de Matrimonio N.º 97, realizado entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y BIRMANIA TERESA QUINTERO RAYMOND ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de octubre de 1977, (f.11 y 12).
Carece de sentido hacer una valoración probatoria de la documental sub examine, pues, las partes coinciden en el hecho de haberse celebrado un matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y BIRMANIA TERESA QUINTERO RAYMOND, en fecha 31 de octubre de 1977. Así se establece.
2.- Acta de Nacimiento N.º 410 de la ciudadana MARISOL TERESA COLMENARES CASTILLO, (f.13).
Carece de sentido hacer una valoración probatoria de la documental sub examine, pues, las partes coinciden en el hecho de que la ciudadana MARISOL TERESA COLMENARES CASTILLO nacida el día 10 de 1957 es hija del ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ. Así se establece.
2.- Copia certificada del documento de venta de un inmueble constituido por una Quinta denominada “Camajo”, situada la Urbanización Cariaco, Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, celebrado entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA) y el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1985, bajo el N° 40, Tomo 33, Protocolo Primero, (f.14 al 20).
Carece de sentido hacer una valoración probatoria de la documental sub examine, pues, las partes coinciden en el hecho de haberse dado en venta el inmueble señalado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA) al ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, en fecha 15 de mayo de 1985. Así se establece.
3.- Copia certificada de documento de venta con reserva de usufructo vitalicio de un inmueble constituido por una Quinta denominada “Camajo”, situada la Urbanización Cariaco, Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, celebrado entre el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y la ciudadana MARISOL COLMENARES DE DOLDAN, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 33, Protocolo Primero, (f.21 al 27).
En este sentido, las partes coinciden en la celebración del presente contrato de venta con reserva de usufructo celebrado entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES DE DOLDAN en fecha 23 de junio de 1998, y por tanto, se dirá que carece de sentido valorarlo. Empero, se trata acá del documento de venta atacado mediante la presente Acción de Simulación de modo que es oportuno hacer unas consideraciones en cuanto su apreciación en aras de no entrar en contrasentidos. En palabras de la Sala de Casación Civil en sentencia n.º 55 del 18 de febrero de 2008 (caso Ruiz Salas y otros contra Promotora Adventure Four, C.A.), “el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones”. En consecuencia, se tiene por cierto el hecho de haberse celebrado el contrato de venta con reserva de usufructo sub iudice más no la veracidad de esa voluntad declarada en el mismo (venta), dado que se le imputa un carácter simulado, siendo precisamente el thema decidendum determinar si su contenido merece o no plena fe. Así se establece.
e.2.- Con la contestación
4.- Copia simple del Acta de Matrimonio N.° 180, realizado entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y DORA CASTILLO CRESPO, ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Diciembre de 1955 (f.87 y 89).
Se trata de una copia simple de documento público admisible conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento y con valor de plena prueba tal como lo establece el Artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se acredita el matrimonio celebrado entre el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y la ciudadana DORA CASTILLO CRESPO el 09 de Diciembre de 1955. Así se establece.
5.- Acta de Defunción N.º 410 de la ciudadana DORA CASTILLO CRESPO levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan (f.89).
Se observa que es un original de documento público admisible conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento y valorable como plena prueba tal como lo establece el Artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se acredita la defunción de la ciudadana DORA CASTILLO CRESPO el día 10 de mayo de 1973. Así se establece.
e.3.- En el lapso de pruebas (parte actora)
1.- Mérito favorable de los autos de todos los documentos promovidos con el libelo de demanda.
En relación con esta práctica, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación de la otrora práctica forense, que no requiere pronunciamiento, además de tratarse de documento ya valorados. Así se establece.
2.- Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de informar “mediante la verificación respectiva en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (SICRI) o en cualquier otro Registro del Sistema Financiero Nacional las cuentan bancarias que aparecieran a nombre de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y su hija MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN (…) e igualmente se solicite información precisa respecto a si en las mismas hubo algún movimiento de fondos: egresos de la de ella e ingreso a la de él, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) el 23 de junio de 1998, fecha de la supuesta ‘venta’ o en los días inmediatamente anteriores o posteriores.”
A tal respecto, en relación con esta prueba de informes se observa que cursan comunicaciones emitidas por diversas Instituciones Bancarias y entidades financieras en respuesta de la misma (f.326 al 337, 341 al 357, 360 al 370, 373 al 375, 378 al 385, 387 al 397, 341, 347 al 349, 351 y 355). Conviene señalar que con dicha información se pretende demostrar que no se pagó el precio en la venta, lo cual, sería absurdo concluir por el sólo hecho de no evidenciarse en las operaciones bancarias de las partes del contrato al existir muchísimas otras maneras de hacer un pago en efectivo (entrega de dinero en efectivo, dación en pago, etcétera), pero además porque el constituye un hecho negativo carente de prueba. Así se establece.
e.4.- En el lapso de pruebas (parte demandada)
1.- Acta de Defunción N.º 410 de la ciudadana DORA CASTILLO CRESPO levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan (f.102).
La presente documental ya se valoró precedentemente de manera que se hace innecesario pronunciarse al respecto. Así se establece.
2.- Documento de venta de un inmueble constituido por una Quinta denominada “Camajo”, situada la Urbanización Cariaco, Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, celebrado entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA) y el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1985, bajo el N° 40, Tomo 33, Protocolo Primero, (f.103).
Sobre la referida documental ya se hizo un pronunciamiento previo, toda vez que ambas partes convinieron en el hecho de la venta contenida en la referida documental. Así se establece.
3.- Comunicación de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA), que aparece suscrita por el Gerente de Créditos Héctor Echezuría M. dirigida al ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ en fecha 02 de junio de 1964, (f.105).
Se trata de una carta o comunicación no ratificada por el tercero que lo suscribe y por ende prima facie debería desechársele conforme el Artículo 1372 del Código Civil. Empero, al tratarse de un Instituto de Previsión Social que cumple funciones de naturaleza pública pudiera tenérsele como un documento administrativo de carácter público los cuales gozan de una presunción de veracidad y certeza que admite prueba en contrario. En consecuencia, se acredita el hecho de que mediante resolución de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA) en sesión del día 01 de junio de 1964 se acordó adjudicarle al ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ una vivienda ubicada en la Calle Cariaco, Parcela AM-52-B, Urbanización El Cafetal, para lo cual se le concedió crédito hipotecario por el valor aproximado de la misma al mencionado ciudadano. Así se establece.
4.- Documentos autenticados suscritos entre el ciudadano CARLOS COLMENARES HERNÁNDEZ y los ciudadanos MARISOL COLMENARES DE DOLDAN, MARLINA COROMOTO COLMENARES CASTILLO, JOSÉ ANTONIO COLMENARES CASTILLO y CARLOS JESÚS COLMENARES CASTILLOS, autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fechas 06 de Julio y 13 de Julio del 1998, bajo los Números 55, 35, 39 y 34, Tomo 74, respectivamente, (f.106 al 113).
Se tratan de documentos autenticados admisibles de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorables conforme a lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, por medio de dichas documentales se observa que se liquidan unos derechos sucesorales. Se prueba con dichas documentales que se distribuyó entre los ciudadanos MARISOL COLMENARES DE DOLDAN, MARLINA COROMOTO COLMENARES CASTILLO, JOSÉ ANTONIO COLMENARES CASTILLO y CARLOS JESÚS COLMENARES CASTILLOS como herederos de la ciudadana DORA CASTILLO DE COLMENARES, una cantidad de dinero, la cual se señala es la correspondiente al precio de la venta que efectivamente se pagó. Así se establece.
5.- Estados de cuenta del servicio de seguro de liberación de hipotecas emitidos en fecha 26 de Septiembre de 1984 y Estado de cuenta analítico de fecha 24 de Septiembre de 1984, emanados del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA), (f.114 al 118).
En cuanto las presente documentales se le conceden valor de documentos administrativos de carácter públicos y sirven para acreditar la cancelación gradual del crédito hipotecario concedido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA) al ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ para la compra del inmueble constituido por una Quinta denominada “Camajo”, situada la Urbanización Cariaco, Urbanización El Cafetal en Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. Así se establece.
6.- Copia certificada de actuaciones desplegadas en un juicio de Divorcio que sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO RAYMOND por ante la jurisdicción minoril (f.119 al 307).
Se trata de documentos procesales a los que pueden denominárseles documentos públicos, producidos en copias certificadas, las cuales son admisibles por imperio del Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y se valoran de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. En ese sentido, deviene en impertinente la existencia de un proceso de Divorcio entre las partes, y es que en todo caso, la prueba sub examine se aduce para demostrar que la ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES conocía la existencia del contrato de venta con reserva de usufructo que dice simulado y por ende hace procedente la prescripción de la Acción, empero, es irrelevante dado que esa defensa se desechó ut supra. Así se establece.
F.- DEL MÉRITO
La simulación es “un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes” (vid. MADURO LUYANDO Eloy y PITTIER SUCRE Emilio. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, Publicaciones UCAB, Caracas/Venezuela 2008, Pág. 841 y 842). Luego, ese negocio jurídico bilateral puede simular cualquiera de los elementos del contrato verdadero, como el objeto (precio menor o mayor al establecido en el acto jurídico aparente u ostensible), causa (venta que oculta una donación) o el consentimiento (la parte verdadera es distinta a la que aparece en el acto jurídico aparente u ostensible).
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; como por ejemplo, cuando una persona simula una venta con otra, continuando la primera con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
Se debe acotar que ese negocio aparente u ostensible es válido y produce consecuencias y efectos jurídicos frente a los terceros, empero, no lo hace entre las partes quienes se rigen por lo establecido en el negocio real comúnmente plasmado en lo que se denomina el contradocumento que prueba la verdadera voluntad de las partes, sin perjuicio, de probarse mediante otros medios de prueba como el testimonio, las presunciones, principios de prueba por escrito, papeles domésticos, etcétera.
En razón de la declaración judicial de simulación se produce la nulidad del negocio simulado que aparenta ser real, pero ello no afectará a los terceros subadquirientes de buena fe que no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, en cambio, si han procedido de mala fe (con conocimiento de la simulación) quedan sujetos no sólo a la acción simulatoria sino también a la de daños y perjuicios (2do. aparte e in fine del Art. 1281 Código Civil).
Luego, dado que podrían redargüirse algunas similitudes, debe hacerse una diferenciación entre la acción de simulación y la acción de nulidad del contrato, la cual se daría cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, a saber, el consentimiento, el objeto o la causa (Art. 1141 Código Civil) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
A esa óptica se hace necesario precisar que; a) la nulidad del contrato tiene por objeto invalidar un acto verdadero que en el plano de la realidad existe y se quiso por las partes, en cambio la simulación persigue invalidar un acto ficticio que en realidad no existe ni ha sido deseado por las partes; b) la nulidad de la venta se intenta cuando existe ausencia de alguno de los elementos esenciales de existencia del contrato, en tanto que la simulación se viabiliza cuando esos elementos esenciales han sido disfrazados o fingidos pero no se duda sobre su existencia; c) la nulidad del contrato trae como consecuencia el reintegro al patrimonio de las partes del negocio anulado un bien o derecho que efectivamente había salido, mientras que la acción de simulación hace constatar que ese bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes (simulación absoluta) o salió en bajo condiciones distintas (simulación relativa), pues lo dicho, es que éstas lo simularon.
De conformidad con lo anterior tenemos que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:
La voluntariedad para la realización del acto simulado, nos explica el maestro Maduro Luyando en su Obra citada, es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
(i) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
(ii) la amistad o parentesco de los contratantes;
(iii) el precio vil e irrisorio de adquisición;
(iv) inejecución total o parcial del contrato; y
(v) la capacidad económica del adquirente del bien.
Partiendo de esas premisas, se observa en el sub iudice que se trata de una acción de simulación absoluta sobre un contrato de venta con reserva de usufucto voluntariamente celebrado entre el ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ (vendedor) y la ciudadana MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDA (compradora). En este orden, se solicita la declaratoria de simulación de dicho contrato de venta con reserva de usufructo por haberse celebrado sin el consentimiento de la cónyuge del comprador, es decir, de la ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES, puesto que el inmueble estaba sujeto – según lo aduce la actora - a la comunidad conyugal que hacía necesario el consentimiento conjunto de los dos consortes para realizar válidamente cualquier tipo de enajenación de bienes afectos a ese régimen patrimonial matrimonial.
En ese sentido, lo que cabe señalar es que no hay duda sobre la existencia de un contrato de venta con reserva de usufructo cuyos elementos esenciales (Art. 1141 Código Civil) no se dicen fingidos o simulados sino que se sostiene la ausencia de uno de ellos como es el consentimiento de la vendedora en razón del régimen patrimonial conyugal al cual supuestamente estaba sometido el bien inmueble vendido que sujeta todo acto de enajenación a título gratuito u oneroso al consentimiento de consuno de ambos consortes (Art. 168 eiusdem).
Pues bien, esta ausencia de consentimiento no puede impugnarse con la simulación que persigue nulificar negocios ficticios, si hay ausencia de consentimiento o de uno de los demás elementos esenciales de existencia del contrato, corresponderá es la nulidad.
Ejemplificando lo dicho, se podría decir que una acción simulatoria en un escenario como el dibujado en autos, si acaso podría prosperar en el supuesto de un cónyuge que vende a un tercero un inmueble sujeto a régimen patrimonial matrimonial autorizado por su cónyuge actual (negocio aparente), siendo que el inmueble pertenece a una comunidad conyugal pretérita, donde habría un consentimiento simulado o fingido del cónyuge actual cuando en realidad correspondía darlo al ex-cónyuge de la primigenia unión matrimonial.
En consecuencia, parece evidenciarse un mal empleo de la acción de simulación en el sub iudice en consideración de no ser el medio idóneo para impugnar este tipo de vicios, dado que se solicita la nulidad de un negocio de venta real y cierto (aunque aparentemente según lo aduce la actora; carente de uno de los requisitos esenciales para su existencia), que ha sido efectivamente querido por las partes del contrato.
Pero además, se sostiene la transmisión de un inmueble en perjuicio de un tercero, cual es la cónyuge al haberse realizado sin su consentimiento; el parentesco que existe entre vendedor y comprador; el precio vil e irrisorio equivalente a la mitad del precio real; la inejecución parcial al no haberse consumado la posesión del inmueble; y por último el hecho de que nunca se pagó el precio de la venta.
A ese respecto, si bien encuentra probado el parentesco existente entre el vendedor y la compradora (padre e hija), sin embargo, se evidencia que la transmisión del inmueble pareciera no hacerse en perjuicio de la parte actora dado que se demostró con la Comunicación de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZAS ARMADAS (IPSFA), que aparece suscrita por el Gerente de Créditos Héctor Echezuría M. dirigida al ciudadano CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, que el inmueble se adquirió con anterioridad al matrimonio (vía adjudicación) perteneciendo entonces a una comunidad conyugal pretérita, no existiendo perjuicio, lo cual bastaría para desechar de plano la acción. Empero, se evidencia además que el precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes hoy día a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), no puede considerarse -a primera vista- tomando en cuenta la fecha en que se celebró la venta y el metraje del inmueble vendido como un precio vil e irrisorio; que no se tomó posesión inmediatamente porque el contrato se celebró reservándosele al vendedor el derecho de usufructuarlo, de donde no podría hablarse de inejecución parcial del contrato, al no tratarse de una venta pura y simple; que según se desprende de los documentos autenticados contentivos de la liquidación de derechos hereditarios se probó presuntivamente que el precio de la venta se pagó y después se distribuyó entre los herederos de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y DORA CASTILLO CRESPO.
En virtud de las consideraciones precedentes se hace impretermitible para esta Alzada declarar Improcedente la Acción de Simulación incoada por la parte actora ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2011, por la abogado SINAMAICA DE BELLO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 2010, en el juicio que por Acción de Simulación ha incoado la ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Acción de Simulación incoada por la ciudadana BIRMANIA TERESA QUINTERO DE COLMENARES en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ y MARISOL COLMENARES CASTILLO DE DOLDAN por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de la primera instancia aun cuando con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte actora; de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 11/11/2011, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
RDSG/MAL/Rodolfo
exp. N.° CP-11-1252