REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de noviembre de 2.011.-
Años 201º y 152º
Vistos éstos autos, y vista igualmente la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.011; suscrita por la abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.029, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de octubre de 2.011, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 29/07/2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para interponer el recurso de casación, con el objeto de establecer específicamente cuales han sido los días pertinentes, para ejercer dicho recurso, en el caso bajo estudio. Todo de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.


Exp. RH-11-1331
RDSG/MALV/aml.






Quien suscribe, MARÍA ANGÉLICA LONGART V., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 19 de octubre de 2.011, y venció el día 11 de noviembre de 2.011, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente forma: octubre 2.011: 19, 21, 24, 26, 28 y 31; noviembre 2.011: 04, 07, 09 y 11. Caracas a los ___ días del mes de noviembre de dos mil once 2.011. Años 201º y 152º



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.







Exp: RH-11-1331
MALV/aml.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ____ de noviembre de 2011.
201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.011; suscrita por la abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.029, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de octubre de 2.011, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 29/07/2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación aquí anunciado, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 19 de octubre de 2.011, y venció el día 11 de noviembre de 2.011, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte recurrente, fue anunciado el octavo (8º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual el recurso de casación aquí anunciado por la parte recurrente fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis la decisión recurrida en casación versa sobre un recurso de hecho propuesto contra un auto fechado el día 29 de julio de 2.011, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de la distribución respectiva correspondió el conocimiento a éste Juzgado Superior quien profirió decisión bajo la dirección del Dr. Luís Alberto Petit Guerra en su condición de Juez Temporal en fecha 07/10/2011 declarando sin lugar el mismo por cuanto no habían sido acompañadas las copias certificadas inherentes al recurso de hecho ejercido, a pesar de haberse concedido el lapso de cinco (05) días para la consignación de las mismas.
La decisión de fecha 07/10/2011 fue fundamentada en la siguiente forma:
“…Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida, contra la sentencia “definitiva formal que repuso la causa, a los fines que el Tribunal Superior ordene oírla en ambos efectos.”, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, se aprecia que aún cuando fueron concedidos cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la recurrente no aportó a los autos dichas copias, imposibilitando así, a quien aquí decide, verificar los alegatos en que fundamenta su recurso, pues no consta en autos copia certificada del auto objeto del recurso de hecho, ni la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, ni la sentencia contra la cual se interpuso. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así se decide…”.

Con relación a la admisibilidad del Recurso de Casación contra las decisiones que se pronuncian sobre el Recurso de Hecho interpuesto; la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, el auto N° 34, de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited), expediente N° 98-233:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
“...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...”(Negrillas del texto, subrayado de éste Juzgado Superior).

En el caso concreto se observa que, el presente asunto versa como se indicara supra de un recurso de hecho al cual no le fueron acompañadas copias simples ni certificadas de las actuaciones conducentes, ni en la oportunidad de su interposición -a pesar de habérsele concedido a la recurrente un lapso para la consignación de tales documentales- ni al momento de presentar el recurso de casación bajo análisis, no obstante ello, en el escrito contentivo del recurso de hecho la parte recurrente manifestó expresamente que recurría de hecho contra el auto de fecha 29 de julio de 2.011, emanado del Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual dicho Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho, apelación ésta que bajo la óptica de la parte recurrente debía ser oída en ambos efectos, pues manifestó que la decisión apelada se trataba de una definitiva formal.
Ahora bien, aplicando la doctrina casacional previamente enunciada al caso de autos y al no tener ésta jurisdicente otros elementos para decidir que los solos dichos de la parte recurrente, encuentra éste Juzgado Superior que el recurso de hecho decidido en fecha 07/10/2011 por el entonces Juez Temporal de éste Juzgado Superior abogado Luís Alberto Petit Guerra, declaró SIN LUGAR, el mismo debido a que no se acompañaron las copias certificadas de las actas conducentes, por lo que la referida decisión dejó firme el auto de fecha 29/07/2011 emanado del a quo que –según los dichos de la parte recurrente- oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho, lo que a todas luces denota que el recurso de hecho trajo como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, por lo que en éste estado del proceso estando pendiente el agotamiento de un recurso ordinario no permite el acceso al recurso extraordinario de casación, en consecuencia el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada BLANCA M. ESCALANTE OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.029, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 07 de octubre de 2.011, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 29/07/2011 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

Exp.RH-11-1331
RDSG/MALV/aml.