REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ noviembre de 2011
Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: ciudadana LAURA VARELA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-3.230.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio LUÍS CAPRILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.006.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1980, bajo el N.º 41, Tomo 163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011 (f.85), por el abogado LUÍS CAPRILES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURA VARELA BECERRA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2011 (f.81 al 83), mediante la cual se proveyó con relación a una solicitud de decaimiento de la acción en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoó la apelante en contra de la sociedad mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L..
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 01 de junio de 2011 (f.108), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CB-11-1293, y al observarse errores en la foliatura se ordenó su remisión al tribunal de la causa a los fines de su corrección. Por auto de fecha 01 de julio del mismo año, se dio entrada nuevamente al expediente y se fijaron diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
Por auto del 21 de septiembre de 2011 (f.116), se dijo ‘vistos’ y se entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Por auto del de octubre de 2011 (f.117), quien suscribe Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2.011, se difirió el pronunciamiento de la presente decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos (F.118).
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, ésta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia apelada negando el decaimiento de la acción, en los siguientes términos:

“De lo antes expuesto se infiere que, ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 06 de julio de 2009, resultando perdedora la parte demandante, quien pretende se declare la Pérdida del Interés en el presente juicio, conforme la Sentencia nº 870/2007 del 8 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
(…Omissis…)
De lo anterior, interpreta este Tribunal, que la pérdida del interés puede ser declara en aquellas causas que continúen en trámite procesal y la parte accionante no haya impulsado dicho proceso; en el caso de autos, observa este Despacho, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, tal y como quedara establecido de lo narrado por este Juzgado, por lo que mal puede pretender la parte demandante sea declarada la pérdida del interés procesal. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento contenido en la diligencia supra mencionada (…)

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora en sus Informes ante esta Alzada fundamentó su recurso de la siguiente manera:
La parte actora apunta que “se puede inferir con meridiana claridad, que la Demandada sociedad mercantil ‘BAR RESTAURANT PONTEVEDRA, C.A.’ y/o ‘BAR PONTEVEDRA, S.R.L.’, desde el momento mismo en que procesalmente podía solicitar se le restituyera el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demandó, es decir, desde el 21 de Julio de 2.009, fecha en que el Tribunal de la causa recibió las actuaciones y en consecuencia definitivamente firme la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo que conoció en apelación, demostró total desinterés procesal, pues, desde esa fecha, solo ha tenido actuaciones para consignar copias simples y/o solicitar certificaciones de copias que forman parte del expediente, pero no ha mantenido interés procesal en cuanto a la ejecución de la Sentencia y consecuencialmente la toma del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento (…)”
Que “[l]a decisión apelada, tiene como fundamento que el juicio inquilinario cuyo DECAIMIENTO se solicitó, se encuentra en estado de EJECUCIÓN, y que la perdida de interés procesal puede ser decretada en aquellas causas que continúen en trámite procesal, es decir, la recurrida asevera que la causa que se encuentra en estado de EJECUCIÓN DE SENTENSIA no está en trámite procesal, que el impulso procesal de la parte victoriosa, mediante el cual solicita la ejecución de la Sentencia, no es un TRÁMITE PROCESAL; errónea interpretación de la recurrida, pues, de conformidad con nuestra jurisprudencia, el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso y la ejecución de la sentencia es parte del proceso, la perdida de interés en ejecutar la sentencia, debe traducirse en falta de interés procesal y en consecuencia en DECAIMIENTO de la acción (…)”
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un proceso de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que sigue la ciudadana LAURA VARELA BECERRA en contra de la sociedad mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de julio de 2008 (f.01 al 31), el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como tribunal de alzada dictó sentencia definitiva según la cual declaro sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por LAURA VARELA BECERRA contra BAR PONTEVEDRA, S.R.L.
Contra la decisión del ad quem se anunció recurso de casación, correspondiendo a la Sala Civil dictar sentencia en fecha 06 de julio de 2009 (f.32 al 73) según la cual se declaro sin lugar el recurso.
Por auto de fecha 28 de julio de 2009 (f.98) el tribunal a quo recibió el expediente. Y en fecha 24 de marzo de 2011 (f.79 y 80), la parte actora solicitó se declarara el decaimiento de la acción.
Por auto de fecha 08 de abril de 2011 (f.81 al 83), el tribunal de la causa negó la solicitud de decaimiento de la acción. Contra ese auto apeló la parte actora en fecha 11 de abril de 2011 (f.85), siendo oído el recurso por auto del 02 de mayo de 2011 (f.86), y ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Riela al folio 87, auto de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual se decretó una medida de secuestro preventiva.
Cursa a los folios 92 al 95, Acta de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual se practicó la medida de secuestro.
Cursa a los folios 99 al 104, sentencia dictada en la incidencia cautelar de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual se declara Con Lugar la Oposición formulada por la parte demandada contra la medida de secuestro preventiva.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
En el caso sub litis la parte actora pide se declare el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de la parte demandada, por no haber ésta solicitado desde que se dictó sentencia definitiva –quedando ejecutoriada- la restitución de un inmueble secuestrado a través de una medida preventiva cautelar en el sub iudice lo cual demuestra –en su decir- un “total desinterés procesal, pues, desde esa fecha, solo ha tenido actuaciones para consignar copias simples y/o solicitar certificaciones de copias que forman parte del expediente, pero no ha mantenido interés procesal en cuanto a la ejecución de la Sentencia y consecuencialmente la toma del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento (…)”.
En este sentido, esta sentenciadora sin adentrarse en el thema decidendum estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la figura del . A tal respecto, la Sala Constitucional en sentencia n.º 956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero Gonzáles y otros) señaló que:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
También precisó la Sala Constitucional en sentencia n.º 436 del 25 de marzo de 2008 (caso José Antonio Martínez Valery) que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:


‘… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…’

Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.


Partiendo de esa prédica jurisprudencial, se debe aclarar que el interés procesal es un presupuesto de la acción y, por ende, sólo puede patentarse en la persona del demandante o actor, no así en la parte demandada, salvo que se trate de un demandado reconviniente. Ahora bien, sin tomar posición sobre los motivos expuestos por la primera instancia, sólo debe señalarse que el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal sólo puede plantearse en relación con la parte actora, siendo improcedente tal planteamiento por la parte demandada, sin importar la carga o deber procesal que pese en su contra.
Por ello, pareciera existir confusión en el apoderado de la parte actora en relación a la aplicación de la figura del decaimiento; que como se sabe es una figura de origen jurisprudencial que está dirigida a sancionar la inactividad de la parte actora en un proceso; de modo que no es aplicable en modo alguno el supuesto del decaimiento de la acción para el caso bajo análisis por presunta inactividad de la parte demandada.
En consideración de la motivación anteriormente señalada, esta sentenciadora debe negar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado la ciudadana LAURA VARELA BECERRA en contra de la sociedad mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 (f.85), por el abogado LUÍS CAPRILES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAURA VARELA BECERRA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2011 (f.81 al 83).
SEGUNDO: SE NIEGA el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal de la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado la ciudadana LAURA VARELA BECERRA en contra de la sociedad mercantil BAR PONTEVEDRA, S.R.L..
TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado con la motivación antes expresada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 18/11/2011, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
RDSG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° CB-11-1293