REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº EX-11-1357.
SOLICITANTE: LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.107.890.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.387, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
ASUNTO: Sentencia de Divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO, ya identificado, y la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos DE Norte América y titular de la cédula de identidad Nº v- 12.351.814; dictada en fecha 26 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizara la abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA.
ÚNICO
Este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Que en la solicitud de exequátur presentada por la abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO ambos previamente identificados, indicó que el solicitante y la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS MORA antes identificados, procrearon durante su unión conyugal dos (02) hijos, que llevan por nombres RICARDO LUÍS y CAMILA VANESSA MEDINA RAMOS, indicando que cuentan en la actualidad con ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Se observa igualmente que en Traducción de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, acompañada a la presente solicitud se indica que la Demandante y el Demandado son los padres de los siguientes niños: Ricardo Luís Medina, nacido el 19 de diciembre del 2002, y Camila Vanessa Medina, nacida el 25 de diciembre del 2003; estableciéndose los referidos ciudadanos en su acuerdo de separación de cuerpos, un régimen de protección, custodia y manutención de los mencionados niños.
De lo anterior puede apreciarse claramente, que para el momento de la interposición de la presente solicitud los hijos procreados en el matrimonio de los ciudadanos LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, no tenían la mayoría de edad, ni la han alcanzado para la presente fecha.
Ahora bien; corresponderá a un tribunal superior de la jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que, compete a los juzgados civiles conocer de aquellas acciones de naturaleza civil que no afecten directamente derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes; lo que quiere decir que la competencia de los tribunales de protección viene dada por la afectación de intereses o derechos de los niños, niñas y adolescentes que actúan como el fuero de atracción jurisdiccional.
Así, nuestro ordenamiento jurídico, regula a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece:
Articulo 177: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…” (Negritas y Resaltado de esta Alzada).
Con vista a las normas legales antes indicadas, en concordancia con el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determina por las situaciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda en el presente caso, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir, dado que los niños antes identificados, actualmente tienen la edad de 8 y 7 años, que corresponde conocer de la presente solicitud de exequátur a un Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la competencia de conformidad con el transcrito dispositivo legal.
Por lo que, al existir niños en el divorcio no contencioso celebrado por LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, debe este Juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que corresponda por distribución continúe conociendo y sustanciando la misma, de conformidad con los artículos 173 y literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 3 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar la presente solicitud de exequátur, realizada por la abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO, ambos antes identificados, en el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previa distribución.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 del mes de Noviembre de 2011. Años 201° y 152°
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha 18 de noviembre de 2.011, siendo las 2:30 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
RDSG/MALV/gmsb.
EXP. Nº EX-11-1357.
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