REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº CP-11-1327.
PARTE SOLICITANTE: NELSON ALEXANDER ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-NO CONSTA EN AUTOS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY AMAYA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.251.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO (Sentencia Interlocutoria)
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 17/06/2011 contra el auto de fecha 14/06/2011 dictado por el precitado tribunal que NEGÓ la notificación a través de la prensa a la ciudadana Mayra Alejandra Medina Rojas, en la Solicitud de conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y de Bienes entre el ciudadano NELSON ALEXANDER ZAPATA y MAYRA ALEJANDRA MEDINA ROJAS.
En fecha 05 de agosto de 2.011 se le dio entrada al expediente, asignándosele el No. CP-11-1327, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 17).
En fecha 30/09/2011, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de informes (F. 18 al 19).
Por auto de fecha 04/11/2011 éste Tribunal dejó expresa constancia de que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir el 01/11/2011 (F. 20).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido en los siguientes términos:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por Nancy Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.251, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Alexander Zapata, plenamente identificado en autos, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal ratifica el auto de fecha 21 de febrero del 2011, referente a lo establecido en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 762
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que, en este procedimiento las partes deben comparecer personalmente a manifestar lo que ha bien tengan con respecto a dicha solicitud, en este sentido, visto que no está contemplado en la misma, que en el presente caso pueda darse la notificación de alguno de los cónyuges a través de cartel, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la abogada antes identificada. Cúmplase.”… (Negritas y Subrayado del Tribunal de la causa).
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte solicitante ejerció recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2011 (F.13), y fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de junio de 2011 (F.14).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Consta a los folios 18 al 19 de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 30/09/2011, la representación judicial de la parte solicitante procedió a consignar escrito de informes sobre el cual fundamenta el recurso de apelación intentado, en los siguientes términos:
Que el solicitante y su cónyuge, la ciudadana Mayra A. Medina, introdujeron una solicitud de separación de cuerpos por ante el Tribunal octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el año 2001, la cual fue decretada por el Tribunal de la causa en el mismo año.
Aduce, que luego de haber transcurrido más de un (1) año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y al no existir ninguna posibilidad de reconciliación, su representado solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Alegan que el Tribunal A quo instó al solicitante a gestionar la notificación de la cónyuge para que esta expusiera sus alegatos al respecto, que esto lo ha tratado de hacer y ante la imposibilidad de lograr dicha notificación por boleta, lo cual se intentó en tres oportunidades, solicitó que se practicara la notificación por medio de un cartel publicado en prensa, pero que este petitorio fue negado mediante el auto de fecha 14-06-2011, siendo el objeto de la presente apelación.
Argumenta que el A quo fundamentó su decisión en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y de la interpelación del mismo, consideró que la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, requiere de la concurrencia de ambos cónyuges, lo cual es cierto, pero que lo que no es cierto ni justo es que el Tribunal niegue la notificación por Cartel en la prensa, por considerarlo no procedente.
Alega que difiere del tribunal, por cuanto de la lectura del citado artículo, se observa, que esta norma solo exige que ambos cónyuges comparezcan personalmente al Tribunal para manifestar su voluntad de separarse de cuerpos y dicha manifestación conjunta fue hecha y decretada en el 2001, tal como consta en autos y que nada dice la norma sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo tanto no es aplicable para lo referente a la notificación de la cónyuge en este caso.
Que el artículo 185 del Código Civil establece que “también se podrá de (sic) declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos, previa notificación del otro cónyuge”. (Negritas y subrayado del apelante).
Arguye que esta norma establece que la conversión de la separación de cuerpos en divorcio la puede solicitar cualquiera de los cónyuges y notificar al otro, que en este caso la solicitud la formuló su representado y que ha sido diligente para que se practique la notificación de la otra parte, mediante boleta, pero ante la imposibilidad de lograrse dicha notificación por esa vía, solicitó que se practique a través de un cartel publicado en la prensa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que con la notificación lo que pretende el legislador es que a la otra parte se le haga saber jurídicamente, que se le informe, en este caso a la ciudadana Mayra M. Medina, que su cónyuge ha solicitado la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que no se le ordena comparecer, si no informándole lo que se está tramitando por ante el Tribunal, a instancia de su cónyuge y es por ello que el legislador estableció el contenido del artículo 233, para resolver casos como el que nos ocupa.
Argumenta que al negarse la notificación de la ciudadana Mayra Medina, se está condenando a su representado a permanecer casado con ésta, sin tomar en cuenta el Tribunal, que estos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron su separación de cuerpos porque la vida en común era insostenible, a tal extremo, que posterior a la solicitud, año 2003, ocurrieron entre ellos hechos de violencia que ameritó la intervención del Ministerio Público, lo cual consta en autos y habiendo transcurrido tanto tiempo (diez años aproximadamente) de su separación de cuerpos, sin existir ninguna posibilidad de reconciliación, es justo y razonable, que su representado desee resolver tal situación y habiendo sido una decisión de mutuo acuerdo entre dichos cónyuges, se presume que la cónyuge también tenga interés y ha debido ser diligente para lograr una solución definitiva, como es el divorcio.
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos, solicita que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia y ordene que se efectúe la notificación a través de un cartel en la prensa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MAYRA A. MEDINA.
IV
MOTIVACION
La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011, en virtud del cual negó la solicitud del recurrente de notificar a su cónyuge mediante cartel publicado en prensa.
Ahora bien, según los fundamentos explanados por la representación judicial de la parte solicitante-apelante mediante escrito de fecha 17/06/2011, dicha representación solicitó ante el A quo la notificación de su cónyuge a los fines de que, éste declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez, que a pesar de que, su representado ha sido diligente para que se practique la notificación de la otra parte, mediante boleta, ante la imposibilidad de lograrse dicha notificación por esa vía, solicitó que se practique a través de un cartel publicado en la prensa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es oportuno destacar, que el artículo 185 del Código Civil en su primer y segundo aparte, dispone que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Tal como se desprende del referido artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, cuando establece que el Tribunal “…declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”, y como a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo Código, se entiende, por interpretación gramatical, que la forma correcta de darle aviso al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio presentada, es a través de la notificación.
Así las cosas, la doctrina ha interpretado lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…La notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es un acto de comunicación por el cual se hace saber al interesado de la realización de un acto procesal o como prevé la norma para la continuación del proceso; más no debe confundirse con la citación, pues ‘la citación, además de notificar, constituye una conminación a comparecer’ (cfr. Henríquez La Roche, R. ‘Código de Procedimiento Civil’, T. II, p. 208, 1995).
Ahora bien, siendo la notificación un acto que comunica a las partes de la continuación del proceso, o de cualquier otro acto; en este caso específico, de la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes solicitada por mutuo consentimiento, con la notificación se estaría garantizando el derecho del cónyuge a saber de la presentación de la solicitud de conversión y a comparecer en el lapso indicado para que exponga lo que estime pertinente.
En tal sentido, es oportuno referir que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos, o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual, se ha modificado el vínculo conyugal, al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda fase, principia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se aprecia que, la Separación de Cuerpos y de Bienes, fue decretada por el Tribunal de la causa en el año 2001, y el actor solicitó la conversión en divorcio de ese decreto el día 29-07-2009, por lo que han transcurrido diez años aproximadamente, de la referida separación; consta que el Tribunal A quo, instó a la parte solicitante a gestionar la notificación de la cónyuge para que expusiera sus alegatos al respecto; y se observa, que a pesar de todos los esfuerzos realizados por la parte solicitante, para llevar a cabo la notificación personal de la cónyuge del actor, fue imposible practicarla, y el solicitante le pidió al referido Juzgado, que se practicará dicha notificación a través de un cartel publicado en prensa, siendo negado este petitorio por auto de fecha 14/06/2011.
Si bien es cierto, que para hacer efectiva la notificación, la boleta debe ser entregada personalmente por el alguacil del tribunal al otro cónyuge, se evidencia de las actas, que la misma no pudo practicarse, porque el alguacil, en los dos traslados realizados a la dirección de la cónyuge, no obtuvo respuesta por parte de ésta, razón por la que consignó boleta sin firmar (F.10).
El Legislador patrio considera, que si la notificación personal no puede ser practicada, deben hacerse uso de otros mecanismos para que se lleve a cabo, como es el caso de los carteles publicados en la prensa.
La notificación según la doctrina, es un acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes, de la continuación del juicio o de la realización de algún acto del proceso.
En este caso, la persona conoce del juicio y ha actuado en el expediente, por tratarse de una separación de cuerpo no contenciosa, ya que no hay litis ni controversia, porque este tipo de procedimientos es de contenido sumario; sin embargo, al no poderse practicar la notificación personal, considera esta Juzgadora que debe operar la denominada notificación cartelaria, es decir, la que se publica por cartel y se le otorga un lapso para que la parte concurra al proceso y exponga lo que considere conveniente, pero se le hace la advertencia que de no hacerlo dentro de ese lapso, queda legalmente notificado.
Como se dijo supra, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece los mecanismos de cómo debe llevarse a cabo la notificación al señalar lo siguiente:
…“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”…
Esta norma procesal es aplicable en el presente caso, en virtud de que la notificación se hace, para poner en conocimiento a la cónyuge, sobre la realización de un acto procesal, como lo es manifestar voluntariamente que efectivamente durante todo el tiempo que han estado separados de cuerpo, no hubo reconciliación, o en su defecto oponerse alegando que si hubo la reconciliación.
En consecuencia, es procedente en el caso bajo análisis, la notificación por carteles de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, solicitada por la parte actora en virtud del agotamiento de la citación personal que resulto infructuosa; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser revocada; así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, NELSON ALEXANDER ZAPATA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-NO CONSTA EN AUTOS.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14-06-2011 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE ORDENA, que en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, utilice, a los fines de la notificación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA ROJAS, los mecanismos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la Notificación por Carteles en Prensa, para la continuación de la litis.
Por haberse declarado con lugar la presente apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
EXP. Nº CP-11-1327.
RODSG/MALV/gmsb.
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